REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 30 de enero del 2008.
Años 197º y 148º

Sent. Nro. 08-01-56.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de interdicción presentada por el ciudadano Manolo Dugarte Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.148.022, representado por el abogado en ejercicio Pedro Pablo González Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.014, contra los ciudadanos Esperanza Rojas de Dugarte y Etanislao Dugarte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 2.500.433 y 1.605.684 respectivamente, este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, por auto de fecha 08 de agosto del 2005 se ordenó al solicitante depositar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquél, en dinero en efectivo a la cuenta corriente allí señalada, la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00), por concepto de honorarios profesionales, cuyo comprobante de depósito debía ser consignado en el presente expediente, y no habiendo realizado el solicitante desde aquélla fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de su continuación, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese al solicitante y/o a su apoderado judicial de esta decisión, mediante boleta firmada y devuelta.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once y cinco minutos de la tarde (11:05 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. N° 04-6557-CF.
er.