REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 09 de enero del 2008.
Años 197º y 148º
Sent. Nro. 08-01-04.
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato de venta y daños y perjuicios intentada por el ciudadano José Moisés López Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.873.458, con domicilio procesal en la casa N° 2 de la carrera Bermúdez de la población de Obispos del Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio Antonio Ortiz Landaeta y Ninel Rujano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.235 y 37.113 en su orden, contra los ciudadanos Edgar Crisóstomo Figueredo Gamboa y Ángela Manochio de Figueredo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.916.253 y 9.387.538 en su orden, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico & Asociados, en la avenida Obispos entre calles 7 y 8 de la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, representados por los abogado en ejercicio José Ramón España Márquez y Miriam Herrera de España, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.243 y 18.775, respectivamente.
Alega el actor en el libelo de demanda que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 02 de julio de 2003, anotado bajo el N° 04, folios 16 al 17 vto., Tomo Primero, que acompañó en original, que el ciudadano Edgar Crisóstomo Figueredo Gamboa con el consentimiento de su cónyuge Ángela Manochio de Figueredo, le dio en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble ubicado en la avenida Garguera, N° 6-31 de la ciudad de Barinas, consistente en una parcela de terreno con una extensión de ciento noventa y tres metros con treinta y siete centímetros (193,37 mts) y las bienhechurías sobre él construidas, compuestas por una casa para habitación construida con paredes de bloque frisado y pintado, techo de acerolit, piso de granito, ventanas de vidrio y hierro, puertas de hierro con rejas protectoras, la cual consta de: sala, comedor, cocina, tres habitaciones, porche, corredor, patio, lavadero, baño e instalaciones sanitarias, garaje y local comercial, comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: casa que es o fue de Adelmo Nieves, sur: casa que es o fue de Giovanni Caliva, este: casa que es o fue de Aura Alvizu, y oeste: avenida Garguera; que el precio de la venta se estipuló en la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00).
Que el vendedor incumplió la obligación de hacerle la entrega material del referido inmueble, negándose a entregárselo desocupado, libre de personas y bienes, que permanece ocupado por el vendedor y algunos familiares de éste, a pesar de las múltiples gestiones realizadas para tal fin; citó el artículo 1.493 del Código Civil, aduciendo que canceló como comprador el precio de la venta, que la obligación de entrega, que nace con la celebración del contrato, se encuentra en mora desde el mismo momento de su celebración. Señaló que los daños y perjuicios derivados del incumplimiento en la entrega del inmueble vendido, se traducen en el lucro cesante, es decir lo que ha dejado de percibir para el caso de tener a su disposición dicho inmueble, que como frutos civiles dicho inmueble pudiera haber generado alquileres o cánones de arrendamientos en un equivalente de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) mensuales a partir del 02-07-2003 hasta el 02 de septiembre de 2006, equivalente a once millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.11.400.000,00), -hoy once mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F.11.400,00)- tomando en cuenta la ubicación y servicios que tiene tal inmueble.
Que por ello demanda a los ciudadanos Edgar Crisóstomo Figueredo Gamboa y Ángela Manochio de Figueredo, para que sean condenados a entregarle completamente desocupado el inmueble en litigio, y le paguen la suma de once millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.11.400.000,00) -hoy once mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F.11.400,00)-, por concepto de daños y perjuicios, equivalentes a los ingresos dejados de percibir hasta el 02-09-2006, más los que se sigan generando a partir de esa fecha hasta la entrega definitiva del inmueble en cuestión. Estimó la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00), actualmente veinte mil bolívares fuertes (Bs.F.20.000,00). Fundamentó la demanda en los artículos 1.185, 168 y 1.167 del Código de Procedimiento Civil. Además acompañó: original de certificación de gravámenes expedida el 27-06-2003 por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas.
En fecha 28 de septiembre del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se admitió por auto del 29 de aquél mes y año, ordenándose la citación de los demandados ciudadanos Edgar Crisóstomo Figueredo Gamboa y Ángela Manochio de Figueredo, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada. El 17-10-2006, fue personalmente citada la co-demandada ciudadana Ángela Manochio de Figueredo, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil, cursante al folio 18.
No habiéndose logrado la citación personal del co-demandado ciudadano Edgar Crisóstomo Figueredo Gamboa, conforme consta de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 20, y previa solicitud de la parte actora, se acordó por auto del 30-10-2006, la citación por carteles del referido ciudadano de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados el 07 de noviembre del 2006, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Despacho, el 02-11-2006, según consta de la nota estampada en esa misma fecha, cursante al folio 31.
Previa solicitud de la parte actora, se designó como defensor judicial del co-demandado ciudadano Edgar Crisóstomo Figueredo Gamboa, a la abogada en ejercicio Ana Chiquinquirá García Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.229, quien notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo personalmente citada en fecha 22-01-2007, según diligencia suscrita por el Alguacil, inserta al folio 45. Sin embargo, el mencionado co-demandado quedó tácitamente citado con la diligencia suscrita conjuntamente con la ciudadana Ángela Manochio de Figueredo, en fecha 12-02-2007, que riela al folio 47.
Dentro del lapso legal, la parte demandada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado el requisito establecido en el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, la cual fue declarada subsanada por sentencia dictada el 06-03-2007, no se hizo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, no se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 ibidem, y se señaló que la contestación de la demanda se efectuaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquélla fecha, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 358 del citado Código.
En el escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta, el abogado en ejercicio Antonio Ortiz Landaeta, citó el contenido de los artículos 552, 1.494, 1.495, 1.185 y 1.197 del Código Civil, y manifestó que los frutos por excelencia que generan los bienes inmuebles lo constituyen las pensiones de arrendamiento, que ese fue el parámetro utilizado para la estimación de los daños y perjuicios derivados como consecuencia del incumplimiento en la entrega del inmueble objeto del contrato de compraventa; que en el supuesto de haberse entregado dicho inmueble, su representado hubiese podido arrendarlo, generando así frutos civiles, a razón de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) mensuales -hoy trescientos bolívares fuertes (Bs.F.300,00), que multiplicada por treinta y ocho meses que llevaba en mora la obligación demandada da un total de once millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.11.400.000,00) -hoy once mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F.11.400,00)-, y que la mora que continúe transcurriendo debe ser estimada mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que para cuya estimativa fija los mismos parámetros.
Dentro de la oportunidad legal, la representación judicial de los accionados, presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, por ser falsos y tendenciosos los hechos alegados; que sobre el descrito inmueble se haya pactado un negocio de compra-venta por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000,00); que sus representados tengan la obligación de hacer entrega del mismo y que el actor haya realizado múltiples diligencias y gestiones en tal sentido; que tal conducta de no entrega del inmueble le haya ocasionado al accionante daños y perjuicios consistente en lucro cesante, por las razones que señaló.
Manifestó ser cierto que en fecha 02 de julio del año 2003, sus representados otorgaron un instrumento que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 04, folios 16 al 17 vto., Tomo Primero de los libros respectivos, mediante el cual el accionante pretende que le fue vendido el inmueble de marras; que el negocio jurídico realizado entre las partes en litigio fue un préstamo a interés, actividad a la que se dedica el actor, cuyo pago debía ser garantizado con el inmueble descrito, que jamás la intención fue realizar un negocio de compra-venta, como quedó plasmado en el instrumento que por vía de los hechos y valiéndose de la necesidad de sus representados le indujo a firmar el actor.
Que en el instrumento que sirve de fundamento a la demanda, sobran los indicios: 1) la falta de ejecución material del negocio o retentio possesionis, que al no disponer de ningún otro inmueble los vendedores, y siendo el inmueble vendido el asiento de su hogar, no se han desprendido de la posesión del mismo, comportándose como sus legítimos dueños, que el supuesto comprador nunca ha ejercido su rol de propietario, que tres años después del supuesto negocio, viene a exigir la entrega de dicho inmueble; 2) el precio vil de ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000,00), por el que se realizó la pretendida venta, que constituye y constituía a la fecha de la venta un precio irrisorio, que tenía un precio mayor; y 3) que la causa simulandi o motivo que determinó la realización del contrato de compra venta fue la intención de garantizar el verdadero negocio jurídico de préstamo a interés celebrado entre las partes, cuyo modus operando es celebrar contratos de compra venta para garantizar el préstamo y recuperado el monto del capital prestado, volver a vender el bien a su dueño.
Reconvino en nombre de sus representados al demandante por nulidad de documento alegando que los mismos fueron inducidos a error por el accionante al momento de suscribir el instrumento objeto de demanda, que constituye un vicio del consentimiento prestado de ellos, producto del error excusable y del dolo del que fueron víctimas, reconviniendo al actor para que convenga y en caso contrario sea declarado por el Tribunal en: 1°) que es nulo el instrumento suscrito en fecha 02 de julio del año 2003, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 04, folios 16 al 17 vto, Tomo Primero de los libros respectivos, por ser el verdadero negocio un contrato a interés y no de compra-venta; 2°) que es nulo dicho instrumento, por ser un contrato a interés y no de compra-venta, que tal manifestación de voluntad fue arrancada por error de sus representados y con dolo por parte del accionante. Fundamentó la reconvención en los artículos 1.146 y 1.147 del Código Civil.
Por auto de fecha 14-03-2007, se admitió la reconvención propuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el quinto (5to) día de despacho siguiente a aquél para que el actor contestara la reconvención conforme a lo establecido en el artículo 367 ejusdem.
En la oportunidad legal, la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta, rechazándola y contradiciéndola en todos y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; rechazó los petitorios formulados por la parte demandada-reconviniente, solicitando se declare sin lugar la misma. Estimó la reconvención en la suma de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00).
Dentro del lapso legal, ambas partes presentaron escritos de pruebas, mediante los cuales promovieron las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Experticia. No fue evacuada.
Oficiar a la Asociación Cooperativa Taxi Don Samuel 306, para que informara: si el ciudadano José Moisés López Díaz, titular de la cédula de identidad N° 10.873.458, es socio activo de esa Asociación Cooperativa, y que actividad cumple en esa organización; si el referido ciudadano es un profesional del volante o taxista, y habitualmente labora en tal condición; si con anterioridad a la constitución de esa Asociación, ésta funcionaba con otro tipo de estructura jurídica; si el mencionado ciudadano pertenecía a esa anterior organización, y remitiera copia de los elementos que ilustraran el informe que remitan. En fecha 03-05-2007, se libró oficio N° 0625, cuya respuesta fue recibida el 23-05-2007, con oficio S/N del 22-05-2007. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Oficiar a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que informara si en los archivos de ese Despacho constan registros de la propiedad del inmueble constituido por una casa distinguida con el número 6-42, situada en la avenida Vuelvan Caras de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, a nombre de los ciudadanos Edgar Crisóstomo Figueredo Gamboa y/o Ángela Manochio de Figueredo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.916.253 y 9.387.538 en su orden, y en caso afirmativo, remitiera copia certificada de los registros, fichas y asientos de dicha vivienda. En fecha 03-05-2007, se libró oficio N° 0626, cuya respuesta fue recibida el 11-05-2007, mediante oficio N° 117/07 del 09-05-2007. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Posiciones juradas. No fue evacuada.
Oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Estado Barinas, para que informara si en los libros respectivos, constan documentos donde el ciudadano José Moisés López Díaz, haya adquirido bienes inmuebles y si a la vez vendió dichos inmuebles a las mismas personas de las cuales los adquirió. En fecha 03-05-2007, se libró oficio N° 0627, cuya respuesta fue recibida el 09-07-2007, con oficio N° 311 del 22-06-2007. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Oficiar a la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, para que informara si en los libros respectivos, constan documentos donde el ciudadano José Moisés López Díaz, haya adquirido bienes muebles y si a la vez vendió dichos muebles a las mismas personas de las cuales los adquirió. En fecha 03-05-2007, se libró oficio N° 0628, cuya respuesta no fue recibida.
Oficiar a la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, para que informara si en los libros respectivos, constan documentos donde el ciudadano José Moisés López Díaz, haya adquirido bienes muebles y si a la vez vendió dichos muebles a las mismas personas de las cuales los adquirió. En fecha 03-05-2007, se libró oficio N° 0629, cuya respuesta fue recibida el 03-09-2007, con oficio N° 91/07 del 31-07-2007. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Testimoniales de los ciudadanos Estela Coromoto Torres, Elida Villanueva, Lesbia Edelmira Lugo y José Natividad Ollarves, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.267.190, 8.148.581, 8.187.375 y 16.883.434, en su orden, todos de este domicilio. No fue evacuada por ante el Comisionado -Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial-.
• Ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto del 25 de septiembre del 2007, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
•
• Por auto del 26 de noviembre del 2007, se difirió la sentencia para ser dictada dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a esa fecha, de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
PREVIO:
Se pronuncia quien aquí decide sobre la reconvención propuesta por el entonces co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Harold Rafael Paredes Bracamonte, por nulidad del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 02 de julio del 2003, bajo el N° 04, folios 16 al 17 vto, Tomo Primero, Principal y Duplicado, tercer trimestre del año 2003, quien adujo que el verdadero negocio fue un contrato a interés y no de compra-venta, que sus representados fueron inducidos a error por el accionante al momento de suscribir el instrumento objeto de la presente demanda, que constituye un vicio del consentimiento prestado de ellos, producto del error excusable y del dolo del que fueron víctimas, que tal manifestación de voluntad fue arrancada por error de sus representados y con dolo por parte del accionante, con fundamento en los artículos 1.146 y 1.147 del Código Civil.
En materia de reconvención encontramos que el autor Arístides Rengel Romberg, la define como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Volumen III, Caracas 1992, pág. 145). De dicha definición se deduce que la única conexión exigida entre la reconvención y la demanda principal es de carácter subjetivo, pues el demandado que la propone asume la posición de actor, denominándosele demandado-reconviniente, y el accionante en la demanda principal contra quien se ejerce tal mutua petición, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor-reconvenido.
Los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, disponen:
Artículo 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°- Consentimiento de las partes.
2°- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°- Causa lícita”.
Artículo 1.142: “El contrato puede ser anulado:
1°- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°- Por vicios del consentimiento”.
Acerca de la nulidad, la doctrina patria afirma que existe nulidad absoluta cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres; que surge como figura jurídica en función de la protección del interés público, ya que la seguridad jurídica exige que los actos jurídicos que se celebren tengan validez y eficacia, para ello deben cumplir requisitos de existencia y no ir contra prohibiciones establecidas por la ley. Se dice que las nulidades protegen intereses generales de la comunidad. Las reglas de nulidad, en consecuencia, no sólo son aplicables a los contratos, sino a todo acto o negocio jurídico, sean convencionales (particiones, capitulaciones matrimoniales) o declaraciones unilaterales de voluntad. Con base a las causas que la originan, esto es, con base a esos criterios que expresan que la nulidad nace por la ausencia de alguno de ellos o presencia de lo prohibido, se determinan las formas de nulidad, a saber: por objeto ilícito, por causa ilícita, por ausencia de consentimiento y por norma imperativa o prohibitiva de la ley. (Tomado de la obra Las Nulidades en el Derecho Civil y Procesal, Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la UCAT, Ediciones Jurídicas J. Santana, primera edición, 2000, página 65 y siguientes).
Como bien quedó establecido anteriormente, la nulidad que pretenden los accionados mediante la reconvención propuesta, fue fundamentada -según lo afirmado por su co-apoderado judicial- en el hecho de que fueron inducidos a error por el accionante al momento de suscribir el instrumento objeto de la presente demanda, que constituye un vicio del consentimiento prestado de ellos, producto del error excusable y del dolo del que fueron víctimas.
Así las cosas, tenemos que el artículo 1.154 del Código Civil define el dolo, así:
“El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.”
Es importante señalar que sobre esta institución jurídica la doctrina ha mantenido un criterio constante en el sentido de que el elemento fundamental del dolo es la intención de engañar, es decir, el animus dicipiendi, la intención de provocar un error en la otra parte contratante capaz de inducirla a contratar, por ello la falta de intención de engañar excluye al dolo. Existen ciertas condiciones a los fines de que se configure el dolo, a saber: a) que exista una conducta intencional, b) el dolo debe ser causante, y c) debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con su conocimiento.
En cuanto al error, vale destacar que los artículos 1.147 y 1.148, establecen:
Artículo 1.147: “El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal.”
Artículo 1.148: “El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.
Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.”
En el caso de autos, este órgano jurisdiccional estima menester advertir que la representación judicial de los accionados sólo se limitó a exponer como fundamento de la reconvención propuesta, el vicio del consentimiento que manifestó haber prestado sus representados, producto del error excusable y del dolo del que fueron víctimas, de acuerdo con las normas jurídicas que invocó, pues de manera alguna señaló los hechos, actos o maquinaciones realizados por el actor reconvenido que hubieren conllevado al engaño de sus mandantes, y que por ende, pudieran configurar el dolo aducido, ni indicó el tipo o clase de error en que incurrieron sus poderdantes, y menos aun en el supuesto de tratarse de error de hecho, fue precisada la circunstancia sobre la cual versó el mismo, todo ello a los fines de permitir a esta sentenciadora determinar con el material probatorio inserto en estas actas procesales, si se encuentran comprobados o no los mismos, razones por las cuales resulta forzoso desestimar por improcedente la reconvención propuesta en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión aquí intentada es de cumplimiento de contrato de venta suscrito por las partes en litigio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 02 de julio de 2003, anotado bajo el N° 04, folios 16 al 17 vto., Tomo Primero, Principal y Duplicado, tercer trimestre del año 2003, y subsidiariamente el pago de la suma de once millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.11.400.000,00) u once mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F.11.400,00), por concepto de daños y perjuicios, que manifestó el actor ser equivalentes a los ingresos dejados de percibir hasta el 02-09-2006, más los que se sigan generando a partir de esa fecha hasta la entrega definitiva del inmueble en cuestión, la cual fue fundamentada, entre otros en el artículo 1.167 del Código Civil.
Del contenido del documento acompañado en original como instrumento fundamental de la demanda, se desprende que el ciudadano Edgar Crisóstomo Figueredo Gamboa, con el consentimiento de su cónyuge ciudadana Ángela Monochio de Figueredo, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano José Moisés López Díaz, un inmueble ubicado en la avenida Garguera, N° 6-31 de la ciudad de Barinas, consistente en una parcela de terreno con una extensión de ciento noventa y tres metros con treinta y siete centímetros (193,37 mts) y las bienhechurías sobre él construidas, compuestas por una casa para habitación construida con paredes de bloque frisado y pintado, techo de acerolit, piso de granito, ventanas de vidrio y hierro, puertas de hierro con rejas protectoras, la cual consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, tres habitaciones, porche, corredor, patio, lavadero, baño e instalaciones sanitarias, garaje y local comercial, comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: casa que es o fue de Adelmo Nieves, sur: casa que es o fue de Giovanni Caliva, este: casa que es o fue de Aura Alvizu, y oeste: avenida Garguera, cuyo precio fue estipulado en la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000,00).
El artículo 1.167 del Código Civil, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.
Por su parte, el artículo 1.159 ejusdem, dispone:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
La disposición que precede está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En el caso de autos, los argumentos esgrimidos por el actor en el libelo, fueron negados, rechazados y contradichos por la representación judicial de los demandados, por las razones que expresó, quien manifestó ser cierto que el 02 de julio del 2003, sus representados otorgaron un instrumento que fue protocolizado bajo los datos suficientemente señalados supra, afirmando que el negocio jurídico realizado entre las partes en litigio fue un préstamo a interés cuyo pago debía ser garantizado con dicho inmueble, y no un negocio de compra-venta. En consecuencia, correspondía a los demandados demostrar los hechos aducidos como fundamento de su defensa.
En este orden de ideas, quien aquí decide estima menester destacar que con el material probatorio que conforma esta causa no se encuentra demostrado en modo alguno que la negociación celebrada por las partes hoy en controversia, hubiere sido un préstamo a interés, pues muy por el contrario y como bien quedó dicho anteriormente, el documento en cuestión versa sobre una compra-venta, cuyo cumplimiento peticiona el comprador y hoy demandante ciudadano José Moisés López Díaz, tal y como se desprende de los términos allí convenidos y señalados en el texto de este fallo. En consecuencia, al no constar en autos, que los vendedores aquí accionados hayan cumplido con la obligación legal de hacer la tradición o entrega del bien vendido, prevista en el artículo 1.486 del Código Civil, es por lo que prospera la demanda de cumplimiento de contrato de venta intentada; Y ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente se pronuncia esta juzgadora sobre los daños y perjuicios cuyo pago pretende el actor por la suma de once millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.11.400.000,00) u once mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F.11.400,00), que alegó ser equivalentes a los ingresos dejados de percibir hasta el 02-09-2006, más los que se sigan generando a partir de esa fecha hasta la entrega definitiva del inmueble en cuestión, manifestando que los frutos por excelencia que genera un inmueble son las pensiones de arrendamiento, parámetro utilizado para la estimación de los mismos como consecuencia del incumplimiento en la entrega del mismo; que de haber sido entregado dicho inmueble, su representado hubiese podido arrendarlo, generando así frutos civiles, a razón de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) o trescientos bolívares fuertes (Bs.F.300,00) mensuales, que multiplicado por treinta y ocho meses de mora da tal monto, y que la mora que continúe transcurriendo debe ser estimada mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para cuya estimativa fijó los mismos parámetros, citando los artículos 552, 1.494, 1.495, 1.185 y 1.197 del Código Civil.
Así las cosas, tenemos que la doctrina patria sostiene que el concepto de daños y perjuicios constituye uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del Derecho, que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Asimismo, señala como elementos de la responsabilidad civil, los siguientes: a) los daños y perjuicios causados a una persona; b) el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento; y c) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
Existen diversas clases de daños y perjuicios, según el punto de vista del cual se parta, y atendiendo al origen del daño, según que provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una fuente distinta a la del contrato, son: los daños y perjuicios contractuales y los extracontractuales, siendo los primeros los causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada del contrato.
Por su parte, la responsabilidad civil comprende, por una parte, la responsabilidad civil extracontractual, que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la víctima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual; y la otra referida a la responsabilidad civil contractual, que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento. La primera de las citadas tiene su fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, cuya acción para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro, es autónoma; todo lo contrario a la segunda, pues en ese caso, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria al cumplimiento de un contrato o a la resolución del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, dado que en el supuesto de que sea intentada en forma autónoma, previamente debe haber sido declarado por vía judicial el incumplimiento del contrato, ello en atención a la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
En el caso de autos, si bien se encuentra comprobado que los demandados en su condición de vendedores del inmueble en cuestión, no cumplieron con la obligación legal de hacer la tradición o entrega de dicho bien, circunstancia esta que pudo haber generado daños y perjuicios al actor en su carácter de comprador de aquél, estima oportuno esta sentenciadora advertir que el parámetro aducido por el demandante como fundamento de tal petición lo constituyó las pensiones de arrendamiento como frutos civiles dejados de percibir por dicho incumplimiento, desde el día de la venta conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 1.494 del Código Civil, y por cuanto no fue comprobado en el presente juicio que el referido inmueble desde el 02 de julio del 2003 -fecha de protocolización del citado documento- y hasta la presente fecha, hubiere estado arrendado y menos aun que el monto estipulado por tal concepto haya sido la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.00,00) o trescientos bolívares fuertes (Bs.F.300,00) mensuales, es por lo que resulta forzoso desestimar por improcedente la pretensión ejercida en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la reconvención por nulidad de documento propuesta por los demandados ciudadanos Edgar Crisóstomo Figueredo Gamboa y Ángela Manochio de Figueredo, contra el ciudadano José Moisés López Díaz, ya identificados.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de venta y daños y perjuicios, intentada por el ciudadano José Moisés López Díaz, contra los ciudadanos Edgar Crisóstomo Figueredo Gamboa y Ángela Manochio de Figueredo, identificados en el texto de este fallo.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena a los demandados hacer entrega inmediata al actor del inmueble vendido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 02 de julio de 2003, anotado bajo el N° 04, folios 16 al 17 vto., Tomo Primero, Principal y Duplicado, tercer trimestre del año 2003, ubicado en la avenida Garguera, N° 6-31 de la ciudad de Barinas, consistente en una parcela de terreno con una extensión de ciento noventa y tres metros con treinta y siete centímetros (193,37 mts) y las bienhechurías sobre él construidas, compuestas por una casa para habitación construida con paredes de bloque frisado y pintado, techo de acerolit, piso de granito, ventanas de vidrio y hierro, puertas de hierro con rejas protectoras, la cual consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, tres habitaciones, porche, corredor, patio, lavadero, baño e instalaciones sanitarias, garaje y local comercial, comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: casa que es o fue de Adelmo Nieves, sur: casa que es o fue de Giovanni Caliva, este: casa que es o fue de Aura Alvizu, y oeste: avenida Garguera.
CUARTO: No se hace condenatoria en las costas del juicio por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y se condena a la parte demandada al pago de las costas de la reconvención, con fundamento en lo dispuesto en la citada norma.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 06-7681-CO.
rc.
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