Expediente Nº 4.866.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-
PARTE ACTORA:
FONDO UNICO DE CREDITO DEL ESTADO BARINAS (FONCREB).
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
JORGE FAYOLA, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.409.070, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.157.
PARTE DEMANDADA:
MENDOZA DÍAZ JOSÉ DOLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-880.401.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo Apoderado Judicial
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
I
Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado: JORGE FAYOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.157, con el carácter de representante Legal del FONDO UNICO DE CREDITO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual consigna escrito de desistimiento de la acción y el procedimiento suscrito entre el ciudadano EDGAR PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.162.592, en su condición de Presidente del FONDO ÚNICO DE CREDITO DE ESTADO BARINAS, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
III
Ahora bien de lo antes expuesto, considera quien decide, que el Desistimiento ejercido por el ciudadano EDGAR PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.162.592, en su condición de Presidente del FONDO ÚNICO DE CREDITO DE ESTADO BARINAS, cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) El Desistimiento efectuado por la parte demandante, previa cancelación total de l crédito otorgado a la parte demandada; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa requerida al apoderado; y 3) El Desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones. Lo procedente en este caso, es HOMOLOGAR el referido Desistimiento.-
En consecuencia el Tribunal, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO efectuado por el ciudadano: EDGAR PUERTA, en su carácter de Presidente del FONDO UNICO DE CREDITO DEL ESTADO BARINAS, asistido por el abogado: JORGE FAYOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.157. En los términos contenidos en el mismo. Finalmente, el desistimiento ejercido en los términos señalados, procede como en sentencia en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 ejusdem y así se decide.-
Se suspende la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 28/07/06 y practicada en fecha 08/05/07, Ofíciese al ciudadano JOSÉ ADAN MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.091.073, en su condición de Depositario Temporal, para la entrega formal de: 1) UN TRACTOR AGRÍCOLA, Modelo: 6605 4X4 HP. Marca: John Deere, Serial de Chasis: *CQ6605A025058, Serial de Motor: *J06068T002636*. 2) UNA RASTRA ARADORA, Modelo: ATCRL/28, Marca: Marchesan, Serial: 1091/17369. 3) UN DESINTEGRADOR DE MAIZ. Marca: Jumil, 4000 PTS, Serial: 741. 4) UNA SEGADORA ACONDICIONADA. Marca: Hilerador Semeato, CRUSHER SCE 2200, Serial: 0340g030a, 5) UNA COSECHADORA DE FORRAJE. Marca: Jumil JM Super. Serial: 0005164. Al ciudadano MENDOZA DIAZ JOSÉ DOLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-880.401.
Se ordena el archivo del expediente y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad Legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Diecisiete días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE.
JUEZ TEMPORAL.
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
En la misma fecha, se libro oficio Nº 22 y siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secría.
JGAP/JWSP/ld.
EXP Nº 4.866
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