REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro. 4.834-06

PARTE ACTORA: MORENO UZCATEGUI ANGEL AUGUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.931.440, domiciliado en la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO RAMIREZ RODRIGUEZ y TERESA CONSUELO PONCE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.916.197 y 12.347.496, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.723 y 88642, respectivamente, domiciliados en la Avenida San Luis entre Calles Cruz Paredes y Camejo, Edificio El Trigal, oficina A-4, de la ciudad de Barinas Estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: SATURNINO JOSE BETANCOURT CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 9.401.629, domiciliado en el Ramal de Libertad, Casa N° 24, Municipio Rojas del Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituyo Apoderado.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 07-04-06, fue presentado libelo de demanda por ACCIDENTE DE TRANSITO CON DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES, por el ciudadano ANGEL AUGUSTO MORENO UZCATEGUI, debidamente asistido por los abogados CESAR AUGUSTO RAMIREZ Y TERESA CONSUELO PONCE, en contra del ciudadano SATURNINO JOSE BETANCOURT CASTELLANO, todos identificados en autos.

Consta en autos (folio 43) que el 07 de Abril de 2006, este Tribunal admitió la presente causa, se libraron boletas de citación, despacho y oficio sin copias fotostáticas certificadas por cuanto no suministraron el fotostato correspondiente, y se ordenó expedir copia mecanografiada certificada para interrumpir la prescripción.

En fecha 15-05-2.006, diligenció el ciudadano ANGEL AUGUSTO MORENO, debidamente asistido por el abogado CESAR AUGUSTO RAMIREZ, consignando la copia certificada mecanografiada, debidamente registrada a los fines de interrumpir la prescripción, e igualmente le confirió poder apud acta a los abogados CESAR RAMIREZ Y TERESA PONCE.

En fecha 07 de Agosto de 2.006, se agregó al expediente la comisión recibida constante de catorce (14) folios, la cual no pudo ser cumplida.

En fecha 02 de Octubre de 2006, diligenció la Abogada TERESA PONCE, solicitando la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de Octubre de 2006, librándose el cartel, despacho y oficio.

En fecha 11 de Enero de 2007, se recibió las resultas de la fijación del cartel de citación, consignando el alguacil del Tribunal comisionado el cartel respectivo, en virtud de no haber podido localizar la dirección señalada.

Ahora bien, el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

“Artículo 267.-
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
(Omissis)

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

En relación con la perención breve prevista en la norma transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00537 del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs Seguros Caracas Liberty Mutual asentó:

“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos”.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad, es por ello que aplicando la norma y el criterio jurisprudencial trascrito al caso sub examine este Juzgado observa:

Que por auto de fecha 07 de Abril de 2006 se admitió la presente demanda, presentada en la misma fecha por el ciudadano ANGEL AUGUSTO MORENO UZCATEGUI, debidamente asistido por los Abogados CESAR RAMIREZ Y TERESA PONCE, se ordenó la citación del demandado. Se observa igualmente que no fue posible cumplir la citación personal del demandado, por lo que se acordó la citación mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el expediente, se comprueba que desde el día 03-10-06, fecha en que fue librado el cartel de citación, hasta el día de hoy, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte demandante hubiese cumplido con la obligación que le impone el Artículo 267 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil.

Como quiera entonces que de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, en razón de lo cual este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION BREVE en el presente juicio; y así se decide.

Se ordena la notificación de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

No se hace pronunciamiento sobre las costas por la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA.
JUEZ TEMPORAL.
ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 8 y 45 a.m., se ordenó el correspondiente registro del mismo y se libró boleta de notificación. Conste.
Scrìa.

JGAP/JWSP/nh.
Exp. N° 4.834.