REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro. 4.238

PARTE ACTORA: PULIDO GARBAN ELVIA LICET, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.841714, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No constituyo apoderado.-

PARTE DEMANDADA: GARCIA JOSE, LEAL JORGE, ANTONIO y JUVENAL SALINAS, ANTONIO SALINAS, CARMEN IZARRA, REINALDO SALINAS y WILMER BRACHO, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado.

MOTIVO: AMPARO CONTITUCIONAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:

Previo revisión de la presente causa se constato que en fecha 20 de Junio del año 2.003, la ciudadana: ELVIA LICET PULIDO GARBAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.841.714, de este domicilio, asistido por el Abogado: LERSSO RAFAEL GONZALEZ PEREZ, presento libelo.-

En fecha 26 de Junio del 2.003, el Tribunal admite la demanda y ordena notificar a los ciudadanos: GARCIA JOSE, LEAL JORGE, ANTONIO y JUVENAL SALINAS, ANTONIO SALINAS, CARMEN IZARRA, REINALDO SALINAS, WILMER BRACHO y al Fiscal Superior del Ministerio Publico.-

En fecha 12 de Julio de 2006, se dicto auto ordenando la notificación de la parte demandante o de sus apoderados del avocamiento del Juez y se libro boleta de notificación.

En fecha 13/12/07, diligencio el alguacil del Tribunal declarando que practico la notificación de la ciudadana PULIDO GARVAN ELVIA LICET.-

De lo anteriormente expuesto se observa que desde el día Veinte (20) de Junio del Año Dos Mil Seis, existe una inactividad de la parte acciónante, sin que hasta la fecha haya impulsado el presente proceso.

Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Así las cosa y previo a una revisión exhaustiva a la presente causa, se hace evidente la determinación que la ciudadana: ELVIA PULIDO GARBAN, desde el día 20 de Junio del año 2.006, y hasta el día de hoy, 23 de Enero del 2008, la supuesta agraviada no ha instado ni demostrado ningún interés en que se Notifique y decida su demanda de Amparo, produciéndose una inacción prolongada en fase de citación, tal y como se evidencia de autos, por un período superior a los seis (6) meses, lo cual revela, sin lugar a dudas, una actitud negligente de su parte que tan sólo procura la obstaculización normal de los derechos de otros.
Ahora bien, es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Constitución, no ampara este tipo de desidia o inactividad procesal, En tal sentido, sentó la Sala Constitucional en sentencia nº 982 del 06 de febrero de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz,
Que en efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
Pero puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido:
El Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la Instancia.-
PRIMERO: Por tanto, resulta forzoso para este Juzgador declarar TERMINADO el presente procedimiento por ABANDONO DEL TRÁMITE. Lo cual hace procedente para el mismo la imposición al querellante de la multa en su límite máximo correspondiente.
Se ordena notificar a la parte demandante y una vez que conste en autos dicha notificación comenzaran a correr los lapsos para solicitar ampliaciones o aclaratorias de la presente sentencia, así como también interponer los recursos contra la misma.-

No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintitrés días del mes de Enero del Año Dos Mil Ocho.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

ABOG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA.
JUEZ TEMPORAL.
ABOG. JENNIE W SALVADOR P.
SECRETARIA.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:44 p.m. y se ordeno el correspondiente registro del mismo. Conste.
Scría.
JGAP/JWSP/mh.
Exp. 4.238