REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro. 4.721

PARTE DEMANDANTE:
FERNÁNDEZ MERINO JORGE EUGENIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.111.210.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
THELMO AQUILES ARBOLEDA S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.983.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221.-

PARTE DEMANDADA:
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS, en las personas del ciudadano Alcalde LUIS MANUEL ZAMBRANO VOLCAN y el ciudadano Sindico Procurador EMANUEL BLUMHAGEN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Obispos del Estado Barinas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo Apoderado Judicial.-

MOTIVO:
INTERDICTO DE AMPARO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inició la presente causa por demanda de INTERDICTO DE AMPARO, presentada en fecha 15/02/05, por el ciudadano abogado: THELMO AQUILES ARBOLEDA S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.983.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, en representación del ciudadano FERNÁNDEZ MERINO JORGE EUGENIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.111.210, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial y recibida en este Tribunal en fecha 14/03/05 y admitida en fecha 15/04/05, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS, en las personas del ciudadano Alcalde LUIS MANUEL ZAMBRANO VOLCAN y el ciudadano Sindico Procurador EMANUEL BLUMHAGEN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Obispos del Estado Barinas, ordenándose la notificación mediante oficio del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Obispos.-

En fecha 13/10/05, se recibió comisión conferida al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de esta misma Circunscripción Judicial debidamente cumplida.-

En fecha 01/12/05, el abogado THELMO AQUILES ARBOLEDA S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.983.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, en representación del ciudadano FERNÁNDEZ MERINO JORGE EUGENIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.111.210, presento escrito promoviendo pruebas. Por auto de fecha 02/12/05, se admitieron, agregaron y se fijo oportunidad para la ratificación de los testigos.-

Por autos de fecha 16/12/05, se dejo constancia de la incomparecencia de los testigos al acto de ratificación.-

Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador patrio incluyó en el texto procesal el Instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”

Así la cosa y previo a una revisión exhaustiva de la presente causa, que desde el día 19 de Diciembre de 2005, fecha en la cual el abogado actor, THELMO AQUILES ARBOLEDA S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.983.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, en representación del ciudadano FERNÁNDEZ MERINO JORGE EUGENIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.111.210, hasta la presente fecha 23/01/08, han transcurrido más de Dos (02) años sin que la parte actora gestionara algún acto que le diera impulso a la acción contra los demandados, de modo que, cuando esta omisión ocurre y se prolonga por más de seis (6) meses, opera la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este tribunal, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA incoada por el abogado THELMO AQUILES ARBOLEDA S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.983.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, en representación del ciudadano FERNÁNDEZ MERINO JORGE EUGENIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.111.210, en contra de los ciudadanos: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS, en las personas del ciudadano Alcalde LUIS MANUEL ZAMBRANO VOLCAN y el ciudadano Sindico Procurador EMANUEL BLUMHAGEN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Obispos del Estado Barinas,; Y ASI SE DECIDE.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del Año Dos Mil Ocho.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ TEMPORAL.

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m., y se ordeno el correspondiente registro del mismo. Conste.-

Scria.






JGAP/JWSP/ld.
EXP. Nº 4721