REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
197° y 148°
Exp. Nº 4.751-05.
PARTE ACTORA: BERRIOS AGUILAR EMMA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.134.617, domiciliada en el Sector Caimito Claro-Mucusabiche, Finca La Sanjonera, Municipio Bolivar del Estado Barinas.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.991.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.420, en su carácter de Procurador Agrario del Estado Barinas.-
PARTE DEMANDADA: VICENTE BERRIOS, RAMONA AGUILAR DE BERRIOS, DANIEL BERRIOS, GUMERCINDO BERRIOS, ENRIQUE BERRIOS, ELADIO BERRIOS, ELIDA BERRIOS Y OLGA BERRIOS.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL DE JESÚS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.592.472, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.238, Apoderado Judicial del ciudadano VICENTE BERRIOS.-
MOTIVO: DERECHO DE PERMANENCIA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 25 de Mayo de 2.005, la ciudadana BERRIOS AGUILAR EMMA DEL CARMEN, asistida por el Abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, presento demanda por DERECHO DE PERMANENCIA.-
En fecha 31 de Mayo de 2.005, se admitió la presente la demanda por DERECHO DE PERMANENCIA, incoada por la ciudadana: BERRIOS AGUILAR EMMA DEL CARMEN en contra de los ciudadanos: VICENTE BERRIOS, RAMONA AGUILAR DE BERRIOS, DANIEL BERRIOS, GUMERCINDO BERRIOS, ENRIQUE BERRIOS, ELADIO BERRIOS, ELIDA BERRIOS Y OLGA BERRIOS, se libraron boletas de citación a los querellados y se aperturó cuaderno separado de medidas. Se comisiono al Juzgado del Municipio Bolivar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de gestionar las citaciones.-
En fecha 21 de Septiembre de Dos Mil Cinco, mediante oficio N° 210 se dio por recibida las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Bolivar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-
En fecha 28 de Septiembre de Dos Mil Cinco, el Abogado GABRIEL DE JESÚS LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.238, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VICENTE BERRIOS y asistiendo a los ciudadanos RAMONA AGUILAR DE BERRIOS, DANIEL BERRIOS, GUMERSINDO BERRIOS, ENRIQUE BERRIOS, ELADIO BERRIOS y ELIDA BERRIOS, presento escrito de contestación de la demanda, constante de Tres (03) folios útiles y cuatro (04) anexos. En fecha 29-09-05, se agrego al expediente.-
En fecha 04 de Octubre de Dos Mil Cinco, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 231 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
En fecha 13 de Octubre de 2005, mediante sentencia Interlocutoria el Tribunal ordeno reponer la causa al estado de notificar a la ciudadana OLGA BERRIOS. Se comisiono al Juzgado del Municipio Bolivar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con el fin de practicar la notificación ordenada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
De lo anteriormente expuesto se observa que desde el día Trece (13) de Octubre del Año Dos Mil Cinco, existe una inactividad de la parte accionante.
Sin que hasta la fecha haya impulsado el presente proceso.
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador patrio incluyó en el texto procesal el Instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Ya que se puede constatar que desde el 13 de Octubre del 2.005, la parte actora no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde el día 13 de Octubre de 2.005, hasta la presente fecha, ha transcurrido más Un (01) año de inacción prolongada, es que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, se verifica de pleno derecho la perención, a cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento Judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ TEMPORAL.
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. Conste.
Scría.
JGAP/JWSP/br
Exp. 4.751.-
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