REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
197° y 148°

Exp. Nº 4.948-07.

PARTE ACTORA: MORILLO NICOLÁS PASTOR y JUAN CARMELO NAVARRO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.059.473 y V-10.623.777, domiciliados en la Parroquia Arismendi del Municipio Arismendi del Estado Barinas.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OMAR ALEJANDRO MARTÍNEZ MALUENGA y MAURO ARQUÍMEDES GRANADILLO REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-16.339.580 y V-11.092.197, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.030 y 120.031, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: LUÍS GIL e ISMAEL GIL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector Sun Sun, Parroquia Guadarrama, Fundo La Sabrosa del Municipio Arismendi del Estado Barinas.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo Apoderado.-

MOTIVO: ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 16 de Marzo de 2.007, los Abogados OMAR ALEJANDRO MARTÍNEZ MALUENGA y MAURO ARQUÍMEDES GRANADILLO REQUENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.030 y 120.031, respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: MORILLO NICOLÁS PASTOR y JUAN CARMELO NAVARRO FLORES, presentaron libelo de demanda por ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, constante de Cinco (05) folios y Siete (07) Anexos.-

En fecha 21 de Mayo de 2.007, mediante auto se admitió la demanda. Se libraron boletas de citaciones, de notificación, se aperturó cuaderno separado de medidas y se comisiono al Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de gestionar las citaciones de los querellados.-
En fecha 24 de Mayo de 2007, el Abogado MAURO ARQUÍMEDES GRANADILLO REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.031, recibe la comisión conferida al Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Asimismo, presenta diligencia en el cuaderno separado de medidas solicitando se acuerden las medidas innominadas solicitadas en el escrito libelar. Por auto de fecha 08-01-08, el Tribunal niega lo solicitado.-
Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Ahora bien, el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

“Artículo 267.-
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
(omissis)
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

En materia Agraria, dispone el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 193.-

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”

Así la cosa y previo a una revisión exhaustiva de la presente causa, que por auto de fecha 21 de Mayo de 2007 admitió la presente demanda, presentada el 16 de de Mayo de 2007 por los Abogados OMAR ALEJANDRO MARTÍNEZ MALUENGA y MAURO ARQUÍMEDES GRANADILLO REQUENA, en su condición de Apoderados de la parte demandante ciudadanos: MORILLO NICOLÁS PASTOR y JUAN CARMELO NAVARRO FLORES, y se ordenó la citación de los demandados para que dieran contestación a la demanda dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes a la última citación, más Seis (06) días que se les concedió como término de la distancia, a partir de que constara en autos la última citación; Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el expediente se comprueba que desde el 24 de Mayo de 2007, oportunidad en la que la parte actora recibe la comisión conferida al Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con el fin de gestionar la citación de los demandados, han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte demandante hubiese cumplido con la obligación que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial para que sea practicada la citación de los demandados, cuando esta omisión ocurre y se prolonga por más de seis (6) meses, opera la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.


PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en alzada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE en el presente juicio; y así se decide.

Se ordena la notificación de la parte demandante.-

No se hace pronunciamiento sobre las costas por la naturaleza de la decisión.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los Veinticuatro 24 días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ TEMPORAL.

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.

SECRETARIA.



En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1 y 45 p.m., y se ordeno el correspondiente registro del mismo. Conste.


Scrìa.



JGAP/JWSP/br.
Exp. N° 4.948.-