REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
197° y 148°
Exp. Nº 4.515-04.
PARTE ACTORA: MAZZEI ZUÑIGA MANUEL LEOPOLDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.923.681.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYO APODERADO.-
PARTE DEMANDADA: ARGENIS ZAMBRANO, HERIBERTO BALERO o VALERO, JOSÉ GONZÁLES, IGNACIO SARMIENTO, JESÚS GUTIÉRREZ, MARI CRISTINA GUTIÉRREZ, MARIANO OCHOA, CLODOMIRO TORRES, BLANCA MERCEDES, MODESTO YANCE, LUISA YAJAIRA, JACINTO ROSALES, LUÍS FLORES y DORIS ALARCÓN.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO.-
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 12 de Marzo de 2.004, el ciudadano MAZZEI ZUÑIGA MANUEL LEOPOLDO, asistido por el Abogado JUAN PEDRO MANRIQUE LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.249, presento Acción Interdictal Restitutoria.-
En fecha 24 de Marzo de 2.004, se admitió la demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, incoada por el ciudadano MAZZEI ZUÑIGA MANUEL LEOPOLDO en contra de los ciudadanos: ARGENIS ZAMBRANO, HERIBERTO BALERO o VALERO, JOSÉ GONZÁLES, IGNACIO SARMIENTO, JESÚS GUTIÉRREZ, MARI CRISTINA GUTIÉRREZ, MARIANO OCHOA, CLODOMIRO TORRES, BLANCA MERCEDES, MODESTO YANCE, LUISA YAJAIRA, JACINTO ROSALES, LUÍS FLORES y DORIS ALARCÓN. Se aperturó cuaderno separado de medidas.-
En fecha 14 de Abril de Dos Mil Cuatro, el Tribunal decreto medida de secuestro solicitada, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de ejecutar la misma.-
En fecha 13 de Mayo de Dos Mil Cuatro, el Abogado JUAN PEDRO MANRIQUE LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.249, presento diligencia por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas solicitando se fije oportunidad para la practica de la medida acordada.
En fecha 09 de Febrero de Dos Mil Cinco, mediante auto el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acordó regresar al Juzgado de la causa la comisión conferida por falta de impulso procesal. En fecha 17-03-05, el Tribunal dicto auto agregando dicha comisión al expediente.-
De lo anteriormente expuesto se observa que desde el día Trece (13) de Mayo del Año Dos Mil Cuatro, existe una inactividad de la parte accionante.
Sin que hasta la fecha haya impulsado el presente proceso.
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador patrio incluyó en el texto procesal el Instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Ya que se puede constatar que desde el 13 de Mayo del 2.004, la parte actora no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde el día 13 de Mayo del 2.004, hasta la presente fecha, ha transcurrido más Un (01) año de inacción prolongada, es que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, se verifica de pleno derecho la perención, a cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento Judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ TEMPORAL.
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. Conste.
Scría.
JGAP/JWSP/br
Exp. 4.515.-
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