República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
197° y 148°
Exp. Nº 4.527-04.

PARTE DEMANDANTE: NOEL RAMON IZQUIERDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.914.672, de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No constituyó Apoderado.-

PARTE DEMANDADA: YSOLINA DEL CARMEN SOLORZANO DE MAYORQUIN y JORGE ELIEZER MAYORQUIN SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.134.596 y 13.591.756 domiciliada en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 1, calle 8, N° 11, del Municipio Barinas del Estado Barinas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyo Apoderado.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES OCURRIDO EN ACCIDENTE DE TRANSITO.


NARRATIVA

Visto el Libelo de la demanda, presentado en fecha 17 de Marzo de Dos Mil Cuatro (2.004) por el ciudadano, NOEL RAMON IZQUIERDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.914.672, domiciliado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 1, calle 8, N° 11 del Municipio Barinas del Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO MADROÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.137.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.733, siendo admitida presente causa en fecha 24 de Marzo de 2004, en la misma fecha se libraron boletas de citación sin copias fotostáticas certificadas por cuanto no suministraron el fotostato.

En fecha 15-03-05, el Juez JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, se avoco en el presente expediente y en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación
En fecha 14-12-07, el ciudadano Alguacil del Tribunal diligenció declarando que hizo entrega de la boleta de notificación del ciudadano: NOEL RAMON IZQUIERDO GONZALEZ, a la ciudadana YENNY SANDOVAL.

Observa este Tribunal

Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha en fecha 24 de Marzo de Dos Mil Cuatro (2.004) se admitió el presente juicio de DAÑOS MATERIALES OCURRIDO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, presentado en fecha 17 de Marzo de 2.004, por el ciudadano: NOEL RAMON IZQUIERDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.914.672, asistido por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO MADROÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.137.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.733,

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto Procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.


De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurriere un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar con la instancia.

Que en efecto, debe existir interés procesal en la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en su pretensión inicial y debe subsistir en el curso del proceso.
Pero puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Ya que se puede constatar que desde el Diecisiete (17) de Marzo del 2.004, fecha en que se introdujo la demanda, la parte demandante no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde el día, Diecisiete (17) de Marzo del 2.004, hasta la presente fecha han transcurrido más de Tres (03) años sin haber impulsado la presente causa, por lo que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento Judicial.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

Notifíquese a la parte demandante.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


ABG: JOSE GREGORIO ANDRADE P.

JUEZ TEMPORAL.

ABG: JENNIE W. SALVADOR P.

SECRETARIA.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m.- Conste.

Scrìa.


JGAP/JWSP/dm
Exp: 4.527