REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014888
ASUNTO : EP01-P-2007-014888


Vista la solicitud de medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, realizada por el Abogado VICTOR MANUEL ALVAREZ MARTINEZ, a favor de sus defendido el ciudadano: NAYIR DELGADO GALVAN Colombiano, natural de Ocaña, de 18 años de edad, Indocumentado, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Sector B Los Alticos, casa Sin número, San Joseíto, Municipio Tobes del Estado Táchira,; a quien el Ministerio Público les imputó en su oportunidad el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, hecho este cometido en perjuicio del Ciudadano: FIDEL DE JESUS TOCA JOYA, y el Delito de RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del referido Código Penal. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir observa: Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, la defensa alega a los fines de solicitar se revise la medida que fue decretada en contra de su defendido,. Así mismo señala que su defendido tiene arraigo en este país y refleja la residencia fija donde habita, por lo que menciona que no se aplica a su defendido el peligro de fuga una vez que la pena que pudiere llegar a imponerse al mismo, no supera el limite de diez (10) años previsto en el artículo 251 del COPP que presume el peligro de fuga. Y que de conformidad con el artículo 242 ejusdem sus imputados pueden permanecer en libertad; de igual forma logra evidenciarse que consta agregado al presente asunto, el correspondiente escrito Acusatorio, consignado por la Fiscalía V del Ministerio Público, con lo se descarta la obstaculización en la búsqueda de la verdad visto que el Ministerio Público ya presentó su correspondiente acto conclusivo, y que con la libertad del referido Imputado de autos no se vera afectada la investigación una vez qua misma ya culminó que la presente causa se encuentra en la fase intermedia.-; por lo cual considera quien decide que tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, por lo que resulta ajustado a derecho acordar que el imputado enfrente el proceso en libertad, así mismo que visto que la fiscalía ya presentó el correspondiente escrito acusatorio, no existe en consecuencia peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad es decir que no queda afecta el proceso con la libertad de los imputados en consecuencia es procedente una medida cautelar, considerando la adecuada la establecida en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, consistente en a.) Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público, b.) Prohibición de ausentarse del país sin permiso de este Tribunal c.) la obligacicón de no molestar a la victima de la presente causa y d.) La obligación de comparecer a todos los actos del proceso que se les sigue en su contra. Habida cuenta de lo anterior, considera quien decide que, en el presente caso se han cumplido los requerimientos para acordar como en efecto se hace una medida cautelar distinta a la privación preventiva de libertad. Así se decide. Decisión esta que se dicta en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos, 83 constitucional, 256, 260, 261 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-La presente decisión ha sido dictada en nombre de la República y por Autoridad de la Ley a los diecinueve días del mes de Diciembre de 2007.
Líbrese la correspondiente boleta de Libertad por Medida Cautelar (en la cual se reflejen las condiciones impuestas al imputado) dirigida al Comandante de la Policía del Estado Barinas.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

La Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 01


Abg. Marbella Sánchez Márquez


La Secretaria


Abg. Xiomara Segovia