REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015866
ASUNTO : EP01-P-2007-015866
Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Veintiocho (28) de Diciembre de 2007, AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida a los imputados EDGAR ALEXANDER BECERRA FERREZ y MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ BRICEÑO; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; para el primero y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 ejusdem para el segundo; además del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del Orden Publico; para ambos imputados; se procede a fundamentar de conformidad con los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, las MEDIDAS CAUTELARES; establecidas en los artículos 250 y 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; decretadas en la sala de audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
EDGAR ALEXANDER BECERRA FERREZ, venezolano, titulares de la cédula de identidad N° 15.968.336, soltero, fecha de nacimiento 29/02/1980, obrero, hijo de Elzo Felipe Becerra (v) y María Aminta Ferrez y Flor Briceño, residenciado en el Barrio El Retruque diagonal a la Cienaga Casa S/N°; y MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ BRICEÑO, venezolano, titulares de la cédula de identidad N° 19.024.0497, soltero, fecha de nacimiento 21/10/1986, obrero, hijo de Merediades Hernández (v) y Flor Briceño, residenciado en el Barrio Corralito diagonal a la Cienaga Casa S/N°; debidamente representado por la defensa privada Abg. Hilda Cecilia Guerra.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BECERRA FERREZ y MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ BRICEÑO, los hechos ocurridos en fecha 28/12/07; cuando una comisión policial en funciones de rutina realizo una inspección del lugar denominado El Hunter y estando una vez allí se logro observar a dos ciudadanos que estaban en la barra del lugar, los cuales uno de ellos al observar la comisión policial arrojo algo debajo de la barra donde se encontraban procediendo la comisión policial de inmediato y con la presencia de testigos a verificar que había arrojado el mencionado ciudadano cuando se percataron que se trataba de una sustancia de presunta droga, mejor conocida como cocaína y amparándose en el contenido del articulo 205 del COPP, realizaron una inspección personal a los ciudadanos encontrándoles mas sustancia de presunta droga, de la ya mencionada como cocaína; seguidamente se procedió a su captura por los agentes policiales quedando detenido a ordenes de la Fiscalia del Ministerio Publico.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 253 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Ahora bien éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, observa en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, y decretada al Imputado EDGAR ALEXANDER BECERRA FERREZ; es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera quien aquí decide considera que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal los Jueces de la República debemos velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional, por encima de cualquier otra ley, siendo ello así tenemos que el artículo 44, ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, considera esta Juzgadora que el imputado de autos es detenido por la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del COPP; en virtud de haber sido aprehendido en el momento de estar cometiendo el hecho; puesto que la comisión policial lo detiene debido a que el mismo al notar la presencia policial arrojo un paquete contentivo en su interior de Sustancias de presunta droga, mejor conocida como Cocaína y además se le encontró dentro de su bolsillos mas cantidad de la sustancia ya mencionada; aunado a ello que debido a que fueron sorprendidos los mismos reaccionaron en forma agresiva contra la comisión policial quien luego de controlarlos procede a detenerlos; constituyéndose así propiamente la aprehensión en Flagrancia; entendiéndose la misma según el ya mencionado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como el delito que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido o visto en el momento de delinquir; o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Supuestos todos estos presentes en este asunto y que constituyen de pleno derecho la aprehensión en flagrancia de los imputado de autos, ya que los mismos se capturaron en el momento en que se estaba cometiendo el Injusto Penal, en el lugar de los hechos donde pretendía esconder la presunta droga; incautándose además en el sitio del suceso mas sustancias de presunta droga en los bolsillos de la ropa que llevaban. Por tanto considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del procedimiento de flagrancia, y en consecuencia no es inconstitucional su aprehensión. Ahora bien, señala el tan mencionado Articulo 248 del COPP, que una vez aprehendido el imputado deberá ser presentado ante el Juez de Control dentro de las 36 horas siguientes; y este a su vez deberá decidir sobre la solicitud Fiscal dentro de las 48 horas siguientes; momento este en que el Juez de Control resolverá sobre mantener la medida de privación de libertad o sustituirla por otra menos gravosa e incluso acordar su libertad plena de ser procedente. Siendo así las cosas y cumplidos los lapso legales señalados, este Tribunal considera que para mantener la medida de Privación en el presente asunto, solicitada por la Representación Fiscal deberá considerarse acreditados los supuestos que señala el articulo 250 del COPP, en sus ordinales; 1°,2° y 3°; es decir que exista: 1) Un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que en el presente asunto los hechos narrados encuadran para el imputado EDGAR ALEXANDER BECERRA FERREZ; dentro de los Injustos penales señalados con las Tipologías de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del Orden Publico; precalificación esta establece penas restrictivas de libertad como sanción; y que supera el limite establecido en el articulo 253 del COPP; y que de conformidad con el articulo 108 del Código Penal vigente; no esta prescrita su acción penal; hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible al imputado de autos; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que el imputado EDGAR ALEXANDER BECERRA FERREZ, probablemente, es responsable penalmente por el hecho que recae sobre el; por cuanto existen elementos de convicción suficientes y razonables, emanados de hechos o informaciones adecuadas que se encuentran en las actas para convencer, a esta observadora objetiva de que el imputado EDGAR ALEXANDER BECERRA FERREZ, cuya aprehensión se solicita y se mantiene, luego de ser escuchado ha presuntamente cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y estima asimismo de que el imputado EDGAR ALEXANDER BECERRA FERREZ, es el posible autor o partícipe en ese hecho. Así mismo esta Juzgadora en cuanto a la precalificación jurídica solicitada por la representación fiscal, que la misma se ajusta a los hechos planteados y hasta ahora no desvirtuados; por tanto se acuerda y comparte la misma por este Tribunal, de acuerdo a los hechos y circunstancias particulares, así como el modo de comisión del delito y la persona que presuntamente actuó. Así se decide.
Sugiere además la norma in comento; la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; requisito este que a criterio de quien aquí decide no debe ser considerado como de plena prueba, ni tampoco una simple sospecha, ni puede servir de fundamento a un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado EDGAR ALEXANDER BECERRA FERREZ, ha sido el posible autor del hecho; siendo así considerados por esta Juzgadora los siguientes:
PRIMERO: Acta Policial N° 1777, de fecha 28/12/2007; suscrita por los funcionarios Jurion Pérez, Leandro Vivas, José Albarran, Jean Carlos Arévalo, José Ibarra, Marcos Chacon y Jerson Montoya; debidamente adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas; quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión y de lo incautado al imputado al momento de su detención; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad del imputado en el hecho atribuido por la representación fiscal y al cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.
SEGUNDO: Acta de Entrevista al ciudadano Alberto Antonio Ariza, de fecha 28/12/2007; quien es testigo presencial de los hechos; e informó las circunstancias de tiempo modo y lugar como los funcionarios realizaron el procedimiento y de lo incautado en el mismo; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad del imputado en el hecho atribuido por la representación fiscal y al cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.
TERCERO: Acta de Entrevista al ciudadano Rate Méndez Álvaro José, de fecha 28/12/2007; quien es testigo presencial de los hechos; e informó las circunstancias de tiempo modo y lugar como los funcionarios realizaron el procedimiento y de lo incautado en el mismo; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad del imputado en el hecho atribuido por la representación fiscal y al cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.
CUARTO: Acta de Entrevista al ciudadano Mauricio Amuruza Armando Antonio, de fecha 28/12/2007; quien es testigo presencial de los hechos; e informó las circunstancias de tiempo modo y lugar como los funcionarios realizaron el procedimiento y de lo incautado en el mismo; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad del imputado en el hecho atribuido por la representación fiscal y al cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.
QUINTO: Acta de Retención de Sustancias, de fecha 28/12/2007, suscrita por los funcionarios actuantes; la cual señala la cantidad de presunta droga encontrada al imputado de autos, EDGAR ALEXANDER BECERRA FERREZ; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad del imputado en el hecho atribuido por la representación fiscal y al cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.
SEXTO: Acta de Inspección técnica al lugar de los hechos, de fecha 28/12/2007; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad del imputado en el hecho atribuido por la representación fiscal y al cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.
SÉPTIMO: Acta de Pesaje de Sustancia Ilícita; legajo 0106/2007; suscrita por Jurion Pérez, funcionario actuante; en la que se destaca l cantidad de presunta droga encontrada al imputado de autos, generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad del imputado en el hecho atribuido por la representación fiscal y al cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.
Así se decide.
Finalmente la norma en comento requiere en su ordinal 3°; Una Presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; requisitos estos que en el presente asunto están vigentes, ya que el imputado en libertad podría no cumplir con los actos del proceso por temor de la pena ha imponer en caso de ser condenado; y en lo referente a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto los delitos que se le imputan al ciudadano EDGAR ALEXANDER BECERRA FERREZ; por su naturaleza estando el imputado de autos en libertad, podrían afectar e incluso interferir en la participación de los Testigos en el presente asunto; cuestión esta que podría afectar las resultas de la investigación debido a que las mismas aun no han culminado. Considera además esta Juzgadora que el daño social causado tomando en cuenta que el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; no solamente atenta contra la sociedad, sino también contra la integridad de las personas; y es considerado por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia como un delito de Lesa Humanidad; por ello atenta contra el Bienestar Social y la Sociedad en General y su impunidad generaría malestar social. Siendo así observa esta Jugadora que en el presente asunto podría existir con el imputado en libertad, obstaculización en la búsqueda de la verdad; ya que el imputado en libertad podría no solo influir en la participación de los testigos en el siguiente proceso; sino también en el desarrollo de la investigación por la naturaleza del delito imputado; además podría evadirse del proceso, ocasionando que quede irrisoria la aptitud de protección del estado para sus conciudadanos; siendo esto así se hace procedente una Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad; puesto que el norte de las medidas cautelares en el proceso penal tienen es por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, no olvidando claro, la protección de los derechos de los imputados y sin abandonar tampoco que dichos mecanismos cautelares están destinados es solo a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas en la búsqueda de la verdad, fin este de todo proceso penal; de conformidad con el articulo 13 del COPP; no olvidando tampoco lo ya aducido que dicho delito atenta tanto contra la integridad, bienestar de la colectividad y por ende es obligación del estado; disminuir y en lo posible desaparecer su comisión para el fin del estado social perfecto; y sin olvidar tampoco lo establecido en el articulo 244 ejusdem el cual hace referencia de la proporcionalidad del daño causado, con la gravedad del delito y la pena a imponer, no olvidando su modo de comisión; es por lo que quien aquí decide considera procedente una Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del COPP. Así se decide.
Ahora bien éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, observa en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las establecidas en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada tanto por la Defensa Privada; y decretada a favor del Imputado MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ BRICEÑO; es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera quien aquí decide que en principio y por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; a los Jueces de la República nos corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional, por encima de cualquier otra ley; siendo así esta Juzgadora observa que en el presente asunto existe en primer lugar la comisión de un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro de los tipos penales señalados en la ley respectiva como los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del Orden Publico; precalificación jurídica que comparte éste Tribunal de Control N° 01; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman al presente asunto hacen presumir la participación del imputado de autos, en el hecho atribuido por la representación Fiscal; y que de conformidad con el articulo 108 del Código Penal vigente; no esta prescrita su acción penal; y hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible al imputado; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que el imputado MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ BRICEÑO, probablemente, es responsable penalmente por el hecho que recae sobre ellos; por cuanto existen elementos de convicción suficientes y razonables, emanados de hechos o informaciones adecuadas para convencer, a esta observadora objetiva de que el imputado ha presuntamente cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y estima asimismo de que el imputado MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ BRICEÑO, es el posible autor o partícipe en ese hecho. Se observa además la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ BRICEÑO, ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; requisito este que a criterio de quien aquí decide no debe ser considerado como de plena prueba, ni tampoco una simple sospecha, ni puede servir de fundamento a un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ BRICEÑO, ha sido el posible autor del hecho. Elementos estos que hacen presumir no solo la existencia de un hecho punible, sino la posible y no descartada (hasta ahora) participación del imputado MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ BRICEÑO, en los hechos acreditados por la representación Fiscal; y que hacen considerar en esta fase del proceso de que el imputado de autos ciudadano MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ BRICEÑO, tiene participación en los hechos que se le atribuyen; siendo así considera esta Juzgadora que dichos elementos aunque han sido apreciados por este Tribunal, del contenido de actas; no es necesario señalarlos de manera enunciativa, en el presente auto; pues la sola mención en esta etapa del proceso contamina dicha fase preparatoria, que solo tiene como función recabar y determinar la certeza de dichos elementos de convicción que darán lugar a un acto conclusivo que podría en todo caso agravar o exonerar de responsabilidad alguna al imputado de autos ciudadano MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ BRICEÑO. Así se decide.
Finalmente es necesario aclarar que en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso particular, hacen procedente por mandato del mencionado articulo 256 del COPP, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva; todo ello atendiendo también a lo establecido en el articulo 244 ejusdem, el cual hace referencia de la proporcionalidad del daño causado, con la gravedad del delito y la pena a imponer, no olvidando su modo de comisión; y manteniendo como norte de que las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, hechos estos que pueden ser garantizados con las condiciones ya mencionadas, ya que la seguridad del cumplimiento de sus resultas en la búsqueda de la verdad, fin este de todo proceso penal; de conformidad con el articulo 13 del COPP; puede garantizarse con la aplicación de una Medida Cautelar distinta a la Privación de Libertad; razones todas por lo que quien aquí decide considera procedente el establecimiento de una Medida Cautelar; de las consideradas en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; quedando el Imputado MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ BRICEÑO; obligado a: 1) Presentaciones periódicas cada Cinco (05) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Todo ello en virtud de que esta Juzgadora considera que el curso de la investigación puede continuar con el imputado en libertad y cumpliendo cabalmente esas condiciones impuestas a objeto claro de garantizar el fin del proceso con la aplicación de esta Medida Cautelar. Así se decide
Así mismo y por solicitud fiscal, observando que en el presente asunto no existen mas elementos que investigar se acordó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, establecido en el artículo 373 del COPP. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda como FLAGRANTE LA APREHENSION de los Imputados EDGAR ALEXANDER BECERRA FERREZ, venezolano, titulares de la cédula de identidad N° 15.968.336, soltero, fecha de nacimiento 29/02/1980, obrero, hijo de Elzo Felipe Becerra (v) y María Aminta Ferrez y Flor Briceño, residenciado en el Barrio El Retruque diagonal a la Cienaga Casa S/N° y MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ BRICEÑO, venezolano, titulares de la cédula de identidad N° 19.024.0497, soltero, fecha de nacimiento 21/10/1986, obrero, hijo de Merediades Hernández (v) y Flor Briceño, residenciado en el Barrio Corralito diagonal a la Cienaga Casa S/N°; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; para el primero y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 ejusdem para el segundo; además del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del Orden Publico; para ambos imputados. SEGUNDO: Se comparte la precalificación jurídica señalada por la representación fiscal en cuanto a los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; para el Imputado EDGAR ALEXANDER BECERRA FERREZ; y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 ejusdem para el Imputado MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ BRICEÑO; además del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del Orden Publico; para ambos imputados (EDGAR ALEXANDER BECERRA FERREZ y MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ BRICEÑO). TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la representación Fiscal; en cuanto a que se decrete Medida Cautelar de Privación Judicial de libertad, al imputado EDGAR ALEXANDER BECERRA FERREZ; de Conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando recluido en la Comandancia del Estado Barinas; en consecuencia se niega lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva. Se Acuerda lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, al imputado MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ BRICEÑO; de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3°; del COPP; quedando el Imputado obligado a: 1) Presentaciones periódicas cada cinco (05) días, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia se niega lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad. CUARTO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fuere solicitado por la Representación Fiscal; por cuanto no existen mas diligencias que practicar. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Oficina de Atención al público de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar las presentaciones del imputado MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ BRICEÑO. SEXTO: El auto motivado se publica dentro de la oportunidad legal quedando las partes notificadas. Se deja constancia que el Imputado MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ BRICEÑO quedó en libertad desde esta sala de audiencias. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado EDGAR ALEXANDER BECERRA FERREZ. Líbrese Boleta de Libertad con Medida Cautelar Sustitutiva al Imputado MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ BRICEÑO. Líbrese lo conducente. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA SEGOVIA
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