REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015868
ASUNTO : EP01-P-2007-015868


Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Veintinueve (29) de Diciembre de 2007, AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; seguida al imputado EDGAR JOSE VICENTE HERNANDEZ GUERRERO; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hecho este cometido en perjuicio de la ciudadana Luz Mary Gil; se procede a fundamentar de conformidad con los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92, ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; decretado en la sala de audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
EDGAR JOSE VICENTE HERNANDEZ GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.540.979, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 07/04/1980, de 27 años de edad, ocupación Comerciante, hijo de Maria Guerrero (V) y Vicente Hernández (v) y residenciado en el Barrio La Esperanza, calle Principal, casa N° 60-30, frente a la escuela La Esperanza, Socopo Municipio Antonio José de Sucre Barinas Estado Barinas; teléfono: 0416-131.10.90; debidamente representado por la defensa publica Abg. Edgar Castillo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano EDGAR JOSE VICENTE HERNANDEZ GUERRERO, los hechos ocurridos en fecha 27/12/07; cuando la ciudadana Luz Mary Gil, se apersonó ante el comando de la policía de la zona policial N° 10, y denunció a su concubino el hoy imputado de haberla agredido tanto verbal como físicamente; en este orden la comisión policial se dirigió hasta las inmediaciones del Barrio La Esperanza, calle 03, y al llegar a la residencia en cuestión se encontraron con el ciudadano EDGAR JOSE VICENTE HERNANDEZ GUERRERO; al cual la ciudadana victima señalo como su agresor; a quien se le realizó una inspección de personas y se le indicó que a partir de ese momento quedaba detenido a ordenes de la Fiscalia del Ministerio Publico.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 253 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Ahora bien éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, observa en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las establecidas en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92, ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitada tanto por la Fiscalia del Ministerio Publico, como por la Defensa Publica, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera quien aquí decide que en principio y por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; a los Jueces de la República nos corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional, por encima de cualquier otra ley; siendo así esta Juzgadora observa que en el presente asunto existe en primer lugar la comisión de un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro de los tipos penales señalados en la ley respectiva como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho este cometido en perjuicio de la Ciudadana Luz Mary Gil; precalificación jurídica que comparte éste Tribunal de Control N° 01; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman al presente asunto hacen presumir la participación del imputado de autos, en el hecho atribuido por la representación Fiscal; y que de conformidad con el articulo 108 del Código Penal vigente; no esta prescrita su acción penal; y hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible al imputado; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por el hecho que recae sobre ellos; por cuanto existen elementos de convicción suficientes y razonables, emanados de hechos o informaciones adecuadas para convencer, a este observador objetivo de que el imputado ha presuntamente cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y estima asimismo de que el imputado es el posible autor o partícipe en ese hecho. Se observa además la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; requisito este que a criterio de quien aquí decide no debe ser considerado como de plena prueba, ni tampoco una simple sospecha, ni puede servir de fundamento a un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado ha sido el posible autor del hecho. Elementos estos que hacen presumir no solo la existencia de un hecho punible, sino la posible y no descartada (hasta ahora) participación del imputado en los hechos acreditados por la representación Fiscal; y que hacen considerar en esta fase del proceso de que el imputado de autos tiene participación en los hechos que se le atribuyen; siendo así considera esta Juzgadora que dichos elementos aunque han sido apreciados por este Tribunal, del contenido de actas; no es necesario señalarlos de manera enunciativa, en el presente auto; pues la sola mención en esta epata del proceso contamina dicha fase preparatoria, que solo tiene como función recabar y determinar la certeza de dichos elementos de convicción que darán lugar a un acto conclusivo que podría en todo caso agravar o exonerar de responsabilidad alguna al imputado de autos. Así se decide.
Finalmente es necesario aclarar que en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso particular, hacen procedente por mandato del mencionado articulo 256 del COPP, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva; todo ello atendiendo también a lo establecido en el articulo 244 ejusdem, el cual hace referencia de la proporcionalidad del daño causado, con la gravedad del delito y la pena a imponer, no olvidando su modo de comisión; y manteniendo como norte de que las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, hechos estos que pueden ser garantizados con las condiciones ya mencionadas, ya que la seguridad del cumplimiento de sus resultas en la búsqueda de la verdad, fin este de todo proceso penal; de conformidad con el articulo 13 del COPP; puede garantizarse con la aplicación de una Medida Cautelar distinta a la Privación de Libertad; razones todas por lo que quien aquí decide considera procedente el establecimiento de una Medida Cautelar; de las consideradas en el articulo 256, ordinal 3°, en concordancia con el articulo 92, ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; quedando el Imputado obligado a: 1) Prohibición de acercarse para molestar por sí o por terceras personas a realizar actos de persecución a la Víctima ciudadana Luz Mary Gil; y b) Obligación de presentarse cada Quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo ello en virtud de que esta Juzgadora considera que el curso de la investigación puede continuar con el imputado en libertad y cumpliendo cabalmente esas condiciones impuestas a objeto claro de garantizar el fin del proceso con la aplicación de esta Medida Cautelar. Así mismo y por solicitud fiscal, observando que en el presente asunto existen aun elementos que investigar, se acordó el Procedimiento Especial, establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica como Flagrante la aprehensión del ciudadano EDGAR JOSE VICENTE HERNANDEZ GUERRERO, (Presenta C.I) dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.540.979, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 07/04/1980, de 27 años de edad, ocupación: Comerciante, hijo de Maria Guerrero (V) y Vicente Hernández (v) y residenciado en el Barrio La Esperanza, calle Principal, casa N° 60-30, frente a la escuela La Esperanza, Socopo Municipio Antonio José de Sucre Barinas Estado Barinas; teléfono: 0416-131.10.90, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Luz Mary Gil, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se comparte la precalificación jurídica señalada por la representación fiscal en cuanto a los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Mary Gil. TERCERO: Se acuerda lo solicitado tanto por la representación Fiscal, como por la Defensa Publica; en cuanto a que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad al imputado de autos; EDGAR JOSE VICENTE HERNANDEZ GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.540.979, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 07/04/1980, de 27 años de edad, ocupación: Comerciante, hijo de Maria Guerrero (V) y Vicente Hernández (v) y residenciado en el Barrio La Esperanza, calle Principal, casa N° 60-30, frente a la escuela La Esperanza, Socopo Municipio Antonio José de Sucre Barinas Estado Barinas; teléfono: 0416-131.10.90; de Conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3°; en concordancia con el articulo 92, ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; quedando el Imputado obligado a: 1) Prohibición de acercarse para molestar por sí o por terceras personas a realizar actos de persecución a la Víctima; y 2) Obligación de presentarse cada Quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial que regula la materia, tal como fuere solicitado por la Representación Fiscal. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Oficina de Atención al público de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar las presentaciones del imputado de autos. SEXTO: El auto motivado se publica dentro de la oportunidad legal quedando las partes notificadas. SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 101 de la Ley Especial, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez conste el auto motivado. Se deja constancia que el Imputado de autos quedó en libertad desde esta sala de audiencias. Líbrese lo conducente. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ


LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA