REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011443
ASUNTO : EP01-P-2007-011443



Vista la solicitud de Revisión de Medida, consignada en fecha: 04 de Enero de 2007, por el Abogado Privado Luis Rodolfo Campos, en su carácter de defensor privado del Imputado de auto ALBERT JESUS CARDOZA VILLARREAL, plenamente identificado en el presente asunto penal, mediante el cual solicita por vía de examen y revisión, se acuerde a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, para decidir observa que según disposición del articulo 264 del COPP, " El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas."; disposición esta que debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida, y Segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado durante el desarrollo del proceso. Siendo así se observa que el Imputado ALBERT JESUS CARDOZA VILLARREAL, le fue decretada Medida de privación Judicial de Libertad, por el Tribunal en funciones de Control N° 03, por cuanto consideró que se encontraban satisfechos los extremos del Articulo 250; siendo entre ellos; en primer lugar la comisión de un hecho punible tipificado por Ley; que no se encuentra evidentemente prescrito; y que establece pena de prisión, como medio de castigo por la ejecución de dicho hecho; basándonos claro en la Tipologia Jurídica precalificada por el Ministerio Publico y mantenida así; hasta esta etapa del proceso por este Tribunal. Considera además esta Juzgadora que los Fundados elementos de convicción; que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad, presentados por el titular de la Acción penal; aun no han sido desvirtuados como para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva; por cuanto la Representación Fiscal, solicito un procedimiento ordinario, siendo el mismo acordado por este Tribunal, indicándole a esta Juzgadora que todavía quedan o faltan diligencias por practicar, y que si bien es cierto que las resultas de la misma podrían exonerar de responsabilidad del imputado, no es menos cierto que también podrían agravar su participación en el hecho. Cabe resaltar, además, que la libertad del imputado en el presente asunto podría generar obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto las investigaciones aun no han culminado y recordándole a la defensa que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, garantía esta entendida como su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, para la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del COPP. Además es de hacer notar la gravedad del delito que se le imputa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad; y que de conformidad con lo previsto en el artículo 253 procesal penal, en el presente caso no es procedente el otorgamiento de una medida cautelar, una vez que el delito por el cual imputa la fiscalía del Ministerio Público estatuye una pena que supera el limite de tres años de prisión tal como lo estatuye el referido artículo.- De igual forma nuestra Doctrina, estima, que atendiendo a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probablemente aplicable al caso in concreto no proceden Medidas Cautelares Sustitutivas; y en consecuencia por aplicación del Principio de Proporcionalidad, es decir que la medida que se tome debe ser adecuada al logro del fin que se persigue, como lo es la realización de la justicia y la ya mencionada búsqueda de la verdad; considera este Tribunal que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, y acordada por este Tribunal así como de las actuaciones que cursan en autos aun no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por cuanto la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y considerando que no han variado en lo absoluto los motivos que fueron estimados en la oportunidad en la cual se decreto la privación de libertad, y no se ha presentado la acusación contra dicho imputado, acto este que podría traer nuevos elementos de culpabilidad que hayan surgido de la investigación; es por lo que esta Juzgadora considera innecesario en esta etapa del proceso una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ya que podrían verse insatisfechas las resultas del proceso. Así se decide.
Dicho esto así, considera quien aquí decide que los fundamentos que originaron la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada por un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas aún se mantienen y que la misma se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos no han variado, y que lo alegado y consignado por la defensa no es suficiente, como para el Otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva, de las contempladas ni el articulo 256, ni en el articulo 258 del COPP y por tanto Se Niega la Solicitud Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad; solicitada por la defensa Privada a favor del Imputado de Autos; por lo supraanalizado. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Niega el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado: LUIS RODOLFO CAMPOS, en su carácter de defensor privado del Imputado de autos: ALBERT JESUS CARDOZO VILLAREAL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 16.493.608, de 26 años de edad, natural de Barinas, soltero, fecha de nacimiento 08-07-81, ocupación obrero, grado de instrucción: primer año de bachiller, residenciado en el Barrio Guanapa, calle 6, casa S/N sin frisar, frente a la Bodega Isidro en esta ciudad de Barinas.-por lo Supraanalizado. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA VASQUEZ