REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000034
ASUNTO : EP01-P-2008-000034
Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Siete (07) de Enero de 2008, AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MAURICIO URIBE TORRES, MIGUEL URIBE CARDENA, y JOSE ANYELO MOSQUERA ARIZA; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del código Penal Vigente; en perjuicio de los ciudadanos Duran Ortiz Deysi Yoley, José Daniel Flores Gutiérrez, Ortiz Maria Luisa y Marcos Duran; se procede a fundamentar de conformidad con los artículos 173, 243, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
MAURICIO URIBE TORRES, MIGUEL URIBE CARDENA, y JOSE ANYELO MOSQUERA ARIZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.732.612, mayor de edad, fecha de nacimiento 11/12/1984, de 24 años de edad, ocupación Agricultor, natural de la Victoria Estado Apure, hijo de Luis Alfredo Uribe (v) e Isabel Torres (v); residenciado en la Finca Santa Inés vía nacional San Cristóbal, Troncal N° 05, El Piñal Estado Táchira; MIGUEL URIBE CARDENA, Venezolano, titular de la C.I 12.344.821, mayor de edad, nacido el 20/03/1974, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en la Finca Santa Inés Sector Píscuri, tronca, 5, cerca de El Piñal, Estado Táchira, de Ocupación Agricultor, hijo de Alfredo Uribe (V) y Elvira Cárdenas (F); y JOSE ANYELO MOSQUERA, venezolano, titular de la C.I 19.502.697, mayor de edad, de 23 años, nacido el 08/10/1984, natural de la Victoria Estado Apure, residenciado en el Sector El Piñal, calle 5, casa S/N, a mitad de la cuadra, hijo de Nellys Ariza (v) y Silvestre Mosquera (v); debidamente asistidos por la defensa pública Abg. Gustavo Rodríguez.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos MAURICIO URIBE TORRES, MIGUEL URIBE CARDENA, y JOSE ANYELO MOSQUERA ARIZA, que en fecha 05/01/2008, se introdujeron en la casa de la ciudadana Duran Ortiz Deisy, logrado someter a todos los presentes amordazándonos, sometiéndolos y logrando llevarse al final de revisar el inmueble, la cantidad de Cuarenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 42.000.000); para mas luego ser detenidos por la comisión policial a cierta distancia de donde se cometió el hecho, encontrándoseles en su poder objetos de interés criminalistico; lográndose así su aprehensión en flagrancia y puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Ahora bien éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, observa en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera quien aquí decide considera que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal se establece a los Jueces de la República velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional, por encima de cualquier otra ley, siendo ello así tenemos que el artículo 44, ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas añadido), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, considera esta Juzgadora que los imputados de autos son detenidos por la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del COPP; en virtud de haber sido aprehendidos a pocos momentos de haber cometido el hecho y aun con objetos de interés criminalisticos que le otorgan cierta participación en los hechos imputados y aun no desvirtuados en esta fase del proceso; constituyéndose así propiamente la aprehensión en Flagrancia; entendiéndose la misma según el ya mencionado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como el delito que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido o visto en el momento de delinquir; o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Supuestos todos estos presentes en este asunto y que constituyen de pleno derecho la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, ya que los mismos se capturaron a pocos momentos de haber cometido el Injusto Penal; incautándose además en el sitio de detención instrumentos de interés criminalisticos y previamente usados para la comisión del hecho. Por tanto considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del procedimiento de flagrancia, y en consecuencia no es inconstitucional su aprehensión. Así se decide.
Ahora bien, señala el tan mencionado Articulo 248 del COPP, que una vez aprehendido el imputado deberá ser presentado ante el Juez de Control dentro de las 36 horas siguientes; y este a su vez deberá decidir sobre la solicitud Fiscal dentro de las 48 horas siguientes; momento este en que el Juez de Control resolverá sobre mantener la medida de privación de libertad o sustituirla por otra menos gravosa e incluso acordar su libertad plena de ser procedente. Siendo así las cosas y cumplidos los lapso legales señalados, este Tribunal considera que para mantener la medida de Privación en el presente asunto, solicitada por la Representación Fiscal deberá considerarse acreditados los supuestos que señala el articulo 250 del COPP, en sus ordinales; 1°,2° y 3°; es decir que exista: 1) Un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que en el presente asunto los hechos narrados encuadran dentro del Injusto penal señalado con la Tipología de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del código Penal Vigente; en perjuicio de los ciudadanos Duran Ortiz Deysi Yoley, José Daniel Flores Gutiérrez, Ortiz Maria Luisa y Marcos Duran; precalificación esta establece penas restrictivas de libertad como sanción; y que supera los limites establecidos en los artículos 253 y 252 del COPP; y que de conformidad con el articulo 108 del Código Penal vigente; no esta prescrita su acción penal; hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible a los imputados de autos; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente, son responsables penalmente por el hecho que recae sobre ellos; por cuanto existen elementos de convicción suficientes y razonables, emanados de hechos o informaciones adecuadas que se encuentran en las actas para convencer, a esta observadora objetiva de que los imputados MAURICIO URIBE TORRES, MIGUEL URIBE CARDENA, y JOSE ANYELO MOSQUERA ARIZA, cuya aprehensión se solicita y se mantiene, luego de ser escuchados han presuntamente cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y estima asimismo de que dichos imputados son los posibles autores o partícipes en ese hecho. Así mismo esta Juzgadora en cuanto a la precalificación jurídica solicitada por la representación fiscal, observa que la misma se ajusta a los hechos planteados y hasta ahora no desvirtuados; por tanto se acuerda y comparte la misma por este Tribunal, de acuerdo a los hechos y circunstancias particulares, así como el modo de comisión del delito y las persona que presuntamente actuaron. Así se decide.
Sugiere además la norma in comento; la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible; requisito este que a criterio de quien aquí decide no debe ser considerado como de plena prueba, ni tampoco una simple sospecha, ni puede servir de fundamento a un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que los imputados han sido los posibles autores del hecho; siendo así considerados por esta Juzgadora los siguientes:
PRIMERO: Acta Policial S/N, de fecha 05/01/2008; suscrita por el funcionario Juan Guerrero, debidamente adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Barinas; quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión y de lo incautado a los imputados al momento de su detención; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad para los imputados en los hechos atribuidos por la representación fiscal y de la cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.
SEGUNDO: Acta de Entrevista, de fecha 06/01/2008, realizada a la ciudadana Duran Ortiz Deisy Yorley; quien manifestó entre otras cosas que un grupo de ciudadanos le habían sustraído cierta cantidad de dinero el cual tenia destinado para la compra de un inmueble y que ciando el hecho sucedido el no se encontraba en el lugar de los hechos pero logro visualizar a cuatro sujetos que se desplazaban en unos vehículos tipo moto con las mismas características que le habían suministrado para mas luego de seguirlos lograr identificarlos como los autores del hecho y ser aprehendidos; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad del imputado en el hecho atribuido por la representación fiscal y al cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.
TERCERO: Acta de Entrevista, de fecha 06/01/2008 a la ciudadana Ortiz Maria Luisa, quien manifestó entre otras cosas que un grupo de sujetos había logrado entra en su casa logrando a través de amenazas de muerte y amordazándolas llevarse cierta cantidad de dinero; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad del imputado en el hecho atribuido por la representación fiscal y al cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.
CUARTO: Acta de Entrevista, de fecha 06/01/2008 al ciudadano José Daniel Flores, quien manifestó entre otras cosas que un grupo de sujetos había logrado entra en su casa logrando a través de amenazas de muerte y amordazándolas llevarse cierta cantidad de dinero; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad del imputado en el hecho atribuido por la representación fiscal y al cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.
QUINTO: Acta de Entrevista, de fecha 06/01/2008 al ciudadano Chinome Jesús David, quien manifestó entre otras cosas que le había alquilado una habitación a un joven que la solicito y que después de cierto tiempo, la comisión policial se había presentado en el lugar y se lo había llevado detenido; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad del imputado en el hecho atribuido por la representación fiscal y al cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.
SEXTO: Acta de retención de Vehículos, tipo Moto, en las cuales los hoy imputados lograron huir del sitio de los hechos, siendo las mismas identificadas por las victimas; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad del imputado en el hecho atribuido por la representación fiscal y al cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.
SÉPTIMO: Acta de Retención de equipos celulares con sus respectivas baterías, los cuales portaban los hoy imputados; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad del imputado en el hecho atribuido por la representación fiscal y al cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.
OCTAVO: Acta de Retención de Dinero; los cuales portaban los hoy imputados al momento de su detención; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad del imputado en el hecho atribuido por la representación fiscal y al cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.
Así se decide.
Finalmente la norma en comento requiere en su ordinal 3°; Una Presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; requisito este que en el presente asunto esta vigente, no solo en lo referente a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto los delitos que se le imputan a los ciudadanos MAURICIO URIBE TORRES, MIGUEL URIBE CARDENA, y JOSE ANYELO MOSQUERA ARIZA; por su naturaleza estando los mismos, en libertad, podrían afectar e incluso interferir en la participación de las victimas en el presente asunto; cuestión esta que podría afectar las resultas de la investigación debido a que las mismas aun no han culminado; sino además en lo referente al peligro de fuga; ya que la pena ha imponer en el supuesto de llegar a ser condenados, supera el limite establecido en el articulo 251 del COPP, considerándose entonces según mandato expreso de Ley; el peligro de fuga; es decir que nuestro legislador previo que en circunstancias en que la ha pena de llegar ha imponer excediera del limite establecido en el prenombrado articulo se presumía por Ley el peligro de fuga y por tanto se presume que si el imputado estuviera en libertad podría ausentarse del proceso para evadir la posible pena ha imponer. Considera además esta Juzgadora el daño social causado tomando en cuenta que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; no solamente atenta contra la propiedad, sino también contra la integridad de las personas porque para que concurra el mismo es necesario que exista violencia al momento de perpetrar el hecho; por ello atenta contra el Bienestar Social y la Sociedad en General y su impunidad generaría malestar social y negligencia del Estado como agente represor y como controlador social. Siendo así observa esta Jugadora que en el presente asunto con los imputados en libertad, se podría obstaculizar la búsqueda de la verdad; ya que podrían no solo influir en la participación de las victimas y testigos del siguiente proceso; sino también en el desarrollo de la investigación, por la naturaleza del delito imputado; además podrían evadirse del proceso, ocasionando que quede irrisoria la aptitud de protección del Estado para sus conciudadanos; siendo esto así se hace procedente una Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad; puesto que el norte de las medidas cautelares en el proceso penal tienen es por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, no olvidando claro, la protección de los derechos de los imputados y sin abandonar tampoco que dichos mecanismos cautelares están destinados es solo a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas en la búsqueda de la verdad, fin este de todo proceso penal; de conformidad con el articulo 13 del COPP; no olvidando tampoco lo ya aducido que dicho delito atenta tanto contra la integridad, bienestar de la colectividad y por ende es obligación del estado; disminuir y en lo posible desaparecer su comisión para el fin del Estado social perfecto; y sin olvidar tampoco lo establecido en el articulo 244 ejusdem el cual hace referencia de la proporcionalidad del daño causado, con la gravedad del delito y la pena a imponer, no olvidando su modo de comisión; es por lo que quien aquí decide considera procedente una Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del COPP. Así se decide.
Así mismo y por solicitud fiscal, observando que en el presente asunto existen mas elementos que investigar se acordó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 del COPP. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: DECRETA: PRIMERO: Califica como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos ANYELO MOSQUERA ARIZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.732.612, mayor de edad, fecha de nacimiento 11/12/1984, de 24 años de edad, ocupación Agricultor, natural de la Victoria Estado Apure, hijo de Luis Alfredo Uribe (v) e Isabel Torres (v); residenciado en la Finca Santa Inés vía nacional San Cristóbal, Troncal N° 05, El Piñal Estado Táchira; MIGUEL URIBE CARDENA, Venezolano, titular de la C.I 12.344.821, mayor de edad, nacido el 20/03/1974, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en la Finca Santa Inés Sector Píscuri, tronca, 5, cerca de El Piñal, Estado Táchira, de Ocupación Agricultor, hijo de Alfredo Uribe (V) y Elvira Cárdenas (F); y JOSE ANYELO MOSQUERA, venezolano, titular de la C.I 19.502.697, mayor de edad, de 23 años, nacido el 08/10/1984, natural de la Victoria Estado Apure, residenciado en el Sector El Piñal, calle 5, casa S/N, a mitad de la cuadra, hijo de Nellys Ariza (v) y Silvestre Mosquera (v); por la presunta comisión del Delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del código Penal Vigente; en perjuicio de los ciudadanos Duran Ortiz Deysi Yoley, José Daniel Flores Gutiérrez, Ortiz Maria Luisa y Marcos Duran. SEGUNDO: Se comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico en cuánto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del código Penal Vigente; en perjuicio de los ciudadanos Duran Ortiz Deysi Yoley, José Daniel Flores Gutiérrez, Ortiz Maria Luisa y Marcos Duran. TERCERO: Se niega lo solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad peticionada por la defensa publica y en consecuencia se acuerda lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico; y se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del COPP; en contra de los imputados MAURICIO URIBE TORRES, MIGUEL URIBE CARDENA, y JOSE ANYELO MOSQUERA ARIZA; ya identificados; en consecuencia Líbrese Boleta de Privación de libertad dirigido al Internado Judicial del Estado Barinas. CUARTO: Se Ordena la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como fuere sido solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico. QUINTO: Se acuerda las Copias Simples solicitadas. SEXTO: El auto motivado se publica dentro del lapso legal quedando las partes notificadas. Líbrese lo conducente. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA SEGOVIA
|