REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000256
ASUNTO : EP01-P-2008-000256
Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Catorce (14) de Enero de 2008, AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILMER ANTONIO PAREDES YAENEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el articulo 82 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano José Luis Carrillo Moreno; se procede a fundamentar de conformidad con los artículos 173, 243, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
WILMER ANTONIO PAREDES YAENEZ, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 20.601.519,de mayor edad, de 19 años de edad, nacido el 04/04/88, ocupación Obrero de obra, natural de Barinas, residenciado Punta Gorda Barrio 26 de Julio segunda calle , la casa de toda la esquina, rancho de zinc, hijo de Matilde Yaenez (V) y Duilo Antonio Paredes (V); debidamente asistido por la Defensa Publica Abg. Edgar Castillo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano WILMER ANTONIO PAREDES YAENEZ, que en fecha 12-01-2008 el funcionario (PEB) VICTOR HERNANADEZ, deja constancia que siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, efectuando labores de patrullaje en la Unidad Sur 02, en el sector asignado, cuando recibieron un llamado vía radio trasmisor informándoles que se trasladaran al Punto de Control de Punta Gorda lugar en el cual se encontraba un ciudadano herido por el paso de dos proyectiles disparados por arma de fuego rápidamente se trasladaron al lugar y al llegar pudieron constatar la veracidad de la información cuando en ese momento llegó una ambulancia de los Bomberos Municipales, indicando que trasladarían al herido al Hospital Luís Razetti seguidamente se entrevistaron con un ciudadano quien dijo ser JOSE GREGORIO VALLADARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.828.667, quien les indicó que unos ciudadanos maniatando sus características los habían interceptados al frente del Liceo Antonio José de Sucre y uno de ellos se bajo de una bicicleta y sacó a relucir UN ARMA DE FUEGO accionándola en varias oportunidades contra sus personas logrando impactar a su compañero de nombre JOSE LUIS CARRILLO MORENO en dos oportunidades en el brazo y en el glúteo los cuales se fueron del lugar en veloz huída, de inmediato los funcionarios efectuaron un recorrido por el sector en el cual habían ocurrido los hechos, logrando avistar en una esquina a tres ciudadanos en una bicicleta los cuales al notar la presencia policial salieron en veloz huida logrando interceptar a uno de los ciudadanos quien les informó que hacía unos instantes logró observar a un ciudadano el cual se desplazaba en veloz carrera portando un arma de fuego, y señaló un rancho en el cual ese sujeto se introdujo, rápidamente se acercaron al lugar al rancho señalado los cuales se percataron que la puerta se encontraba abierta y observaron a un ciudadano con las mismas características del sujeto que había accionado el arma de fuego, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuaron un registro personal así como una inspección en el sitio en el cual ocurrieron los hechos no hallando ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente fue trasladado a la sede del Comando, sitio en el cual se encontraba el acompañante del sujeto que se encontraba herido quien señaló que uno de los sujetos que traían los funcionarios fue el sujeto que accionó el arma de fuego por lo que inmediatamente s le indicaron que a partir de ese momento se encontraba detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, luego procedieron a la identificación plena del sujeto quien manifestó ser y llamarse WILMER ANTONIO PAREDES YAENEZ, Venezolano, de 19 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.601.519, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido n fecha 02.04-88, con 6to grado de instrucción residenciado en la Caserío Punta Gorda, Barrio 26 de Julio, Calle 02, casa S/N Barinas Estado Barinas; quien fuera puesto a la Orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Ahora bien éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, observa en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera quien aquí decide considera que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal se establece a los Jueces de la República velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional, por encima de cualquier otra ley, siendo ello así tenemos que el artículo 44, ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas añadido), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, considera esta Juzgadora que el imputado de autos es detenido por la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del COPP; en virtud de haber sido aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho; puesto que la comisión policial lo detiene debido a una persecución y luego de ciertas averiguaciones, y este sujeto detenido fue además identificado por la victima como el sujeto que presuntamente lo había agredido; constituyéndose así propiamente la aprehensión en Flagrancia; entendiéndose la misma según el ya mencionado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como el delito que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido o visto en el momento de delinquir; o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Supuestos todos estos presentes en este asunto y que constituyen de pleno derecho la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, ya que el mismo se capturó a pocos momentos en que se estaba cometiendo el Injusto Penal, cerca del lugar de los hechos donde había accionado su arma de fuego en contra de la victima del presente asunto. Por tanto considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del procedimiento de flagrancia, y en consecuencia no es inconstitucional su aprehensión. Ahora bien, señala el Articulo 373 del COPP, que una vez aprehendido el imputado deberá ser presentado ante el Juez de Control dentro de las 36 horas siguientes; y este a su vez deberá decidir sobre la solicitud Fiscal dentro de las 48 horas siguientes; momento este en que el Juez de Control resolverá sobre mantener la medida de privación de libertad o sustituirla por otra menos gravosa e incluso acordar su libertad plena de ser procedente. Siendo así las cosas y cumplidos los lapso legales señalados, este Tribunal considera que para mantener la medida de Privación en el presente asunto, solicitada por la Representación Fiscal deberá considerarse acreditados los supuestos que señala el articulo 250 del COPP, en sus ordinales; 1°,2° y 3°; es decir que exista: 1) Un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que en el presente asunto los hechos narrados encuadran dentro del Injusto penal señalado con la Tipología de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el articulo 82 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano José Luis Carrillo Moreno; precalificación esta establece penas restrictivas de libertad como sanción; y que supera el limite establecido en el artículo 253 del COPP; y que de conformidad con el articulo 108 del Código Penal vigente; no esta prescrita su acción penal; hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible al imputado de autos; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por el hecho que recae sobre el; por cuanto existen elementos de convicción suficientes y razonables, emanados de hechos o informaciones adecuadas que se encuentran en las actas para convencer, a esta observadora objetiva de que el imputado cuya aprehensión se solicita y se mantiene, luego de ser escuchado ha presuntamente cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y estima asimismo de que el imputado es el posible autor o partícipe en ese hecho. Así mismo esta Juzgadora en cuanto a la precalificación jurídica solicitada por la representación fiscal, que la misma se ajusta a los hechos planteados y hasta ahora no desvirtuados; por tanto se acuerda y comparte la misma por este Tribunal, de acuerdo a los hechos y circunstancias particulares, así como el modo de comisión del delito y la persona que presuntamente actuó. Así se decide.
Sugiere además la norma in comento; la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; requisito este que a criterio de quien aquí decide no debe ser considerado como de plena prueba, ni tampoco una simple sospecha, ni puede servir de fundamento a un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado ha sido el posible autor del hecho; siendo así considerados por esta Juzgadora los siguientes:
PRIMERO: Acta Policial N° 072, de fecha 12/01/2008; suscrita por el funcionario Víctor Hernández; debidamente adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Barinas; quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado al momento de su detención; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad del imputado en el hecho atribuido por la representación fiscal y al cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.
SEGUNDO: Acta de Denuncia, de fecha 12/01/2008, realizada por el ciudadano José Luis Carrillo Moreno, quien es la victima del presente asunto; y manifestó entre otras cosas que cuando se dirigía a su casa un grupo de dos ciudadanos los intercepto a el y a su compañero accionado un arma de fuego en su contra logrando dos tiros del arma penetrar en su humanidad, para ser lesionado; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad del imputado en el hecho atribuido por la representación fiscal y al cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.
TERCERO: Acta de Entrevista, de fecha 12/01/2008; realizada al ciudadano José Gregorio Barra Valladares; quien es testigo del presente asunto y manifestó entre otras cosas que se dirigía con su compañero hoy victima, hacia su residencia cuando fueron interceptados por unos sujetos y uno de ellos propino en contra de la humanidad de su compañero algunos disparos; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad del imputado en el hecho atribuido por la representación fiscal y al cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.
Así se decide.
Finalmente la norma en comento requiere en su ordinal 3°; Una Presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; requisito este que en el presente asunto esta vigente, ya que debido a la naturaleza del delito imputado la pena ha imponer en el supuesto de llegar a ser condenado supera los limites del articulo 253 del COPP; por tanto considera esta Juzgadora que en esta fase preparatoria, faltando aun diligencias que practicar que pudieran agravar la situación del imputado es necesario brindar todas las garantías para asegurar las resultas del proceso. En cuanto a la Obstaculización en la Búsqueda de la verdad, considera el tribunal que debido a las circunstancias del caso en particular y por la naturaleza del delito que se imputa, estando el imputado en libertad podría afectar e incluso interferir en la participación de las victimas y testigos, en el presente asunto; cuestión esta que podría afectar las resultas de la investigación debido a que las mismas aun no han culminado. Considera además esta Juzgadora que el daño social causado tomando en cuenta que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el articulo 82 Ejusdem; atenta contra la integridad de las personas y para que concurra el mismo es necesario que exista violencia al momento de perpetrar el hecho; por ello atenta contra el Bienestar Social y la Sociedad en General y su impunidad generaría malestar social. Siendo así observa esta Jugadora que en el presente asunto podría existir con el imputado en libertad, obstaculización en la búsqueda de la verdad; ya que el imputado en libertad podría no solo influir en la participación de la victima y de los testigos en el siguiente proceso; sino también en el desarrollo de la investigación por la naturaleza del delito imputado; además podría evadirse del proceso, ocasionando que quede irrisoria la aptitud de protección del estado para sus conciudadanos; siendo esto así se hace procedente una Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad; puesto que el norte de las medidas cautelares en el proceso penal tienen es por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, no olvidando claro, la protección de los derechos de los imputados y sin abandonar tampoco que dichos mecanismos cautelares están destinados es solo a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas en la búsqueda de la verdad, fin este de todo proceso penal; de conformidad con el articulo 13 del COPP; no olvidando tampoco lo ya aducido que dicho delito atenta tanto contra la integridad, bienestar de la colectividad y por ende es obligación del estado; disminuir y en lo posible desaparecer su comisión para el fin del estado social perfecto; y sin olvidar tampoco lo establecido en el articulo 244 ejusdem el cual hace referencia de la proporcionalidad del daño causado, con la gravedad del delito y la pena a imponer, no olvidando su modo de comisión; es por lo que quien aquí decide considera procedente una Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del COPP. Así se decide.
En cuanto a lo manifestado por la defensa publica este Tribunal declara improcedente dicha solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, ya que el imputado es detenido en su casa debido a las investigaciones que ha venido realizando la comisión policial a pocos momentos de haberse cometido el hecho; por tanto mal podría alegar duda la defensa cuando existen elementos de convicción suficientes y razonados que al menos en esta etapa del proceso le atribuyen responsabilidad al imputado de autos y que solo el desarrollo de la investigación demostrará lo contrario o afirmara lo hasta ahora supuesto. Así se decide.
Así mismo y por solicitud fiscal, observando que en el presente asunto existen mas elementos que investigar se acordó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 del COPP. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: DECRETA: PRIMERO: Califica como Flagrante la aprehensión del ciudadano WILMER ANTONIO PAREDES YAENEZ, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 20.601.519,de mayor edad, de 19 años de edad, nacido el 04/04/88, ocupación Obrero de obra, natural de Barinas, residenciado Punta Gorda Barrio 26 de Julio segunda calle , la casa de toda la esquina, rancho de zinc, hijo de Matilde Yaenez (V) y Duillo Antonio Paredes (V); por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico en cuánto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el articulo 82 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano José Luis Carrillo Moreno. TERCERO: Se niega lo solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad peticionada por la defensa publica y en consecuencia se acuerda lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico en cuanto a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del COPP; en contra del imputado WILMER ANTONIO PAREDES YAENEZ, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 20.601.519,de mayor edad, de 19 años de edad, nacido el 04/04/88, ocupación Obrero de obra, natural de Barinas, residenciado Punta Gorda Barrio 26 de Julio segunda calle , la casa de toda la esquina, rancho de zinc, hijo de Matilde Yaenez (V) y Duillo Antonio Paredes (V); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el articulo 82 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano José Luis Carrillo Moreno. En consecuencia Líbrese Boleta de Privación de libertad al Imputado antes mencionado dirigida a la Comandancia de Policía del Estado Barinas. CUARTO: Se Ordena la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como fuere sido solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico. QUINTO: Se acuerda las Copias Simples solicitadas. SEXTO: Se acuerda la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos, solicitado por la representación Fiscal, de conformidad con el articulo 230 del COPP. SEPTIMO: El auto motivado se publica fuera del lapso legal, ordenándose notificar a las partes. Líbrese lo conducente. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA SEGOVIA
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