REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000258
ASUNTO : EP01-P-2008-000258


Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Quince (15) de Enero de 2008, AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida al imputado JOSE DANIEL HERRERA PAREDES; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstas y sancionadas en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; se procede a fundamentar de conformidad con los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; decretada en la sala de audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
JOSE DANIEL HERRERA PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-15.536.756, de 30 años de edad, nacido el 02/11/1977, soltero, obrero de construcción, residenciado Barrio Mijagua II, calle Las Flores, callejón carvajales, casa N° 4-3, Barinas Estado Barinas; hijo de Edicta Paredes (V) y de José Oliveiro Herrera (V); debidamente representado por la defensa publica Abg. Sonia Moreno.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSE DANIEL HERRERA PAREDES, los siguientes hechos: “Siendo las 09:30 horas de la noche del día 12/01/08, encontrándose de servicio de patrullaje motorizado los funcionarios Distinguido CESAR ALEJANDRO IZARRA BARRIOS, Agente FRANCO HECTOR en el barrio mi jagua 1, calle bolívar, Barinas, visualizaron a un ciudadano de edad media contextura delgada de piel morena, vistiendo para el momento de bermudas de color rojo, camisa a cuadros y una franelilla de color azul y zapatos deportivos de color blanco, usando una gorra de color marrón, el cual conducía una moto tipo jaguar de color anaranjado sin focos delanteros, procedieron a interceptarlo con la finalidad de aplicarle un registro personal, dándole la voz de alto, acatándola, le solicitaron su documentación personal y la del vehículo, presentando la documentación del vehículo y su cedula de identidad, tratándose de una Moto marca AVA, Tipo: Paseo Modelo Jaguar, color anaranjado con negro, serial de Chasis: LZL15PA1X5HC93112, serial de motor HJ162FM050393112, procedieron a hacerle la interrogante al ciudadano si portaba arma o algún otro objeto de interés criminalistico, no obteniendo respuesta, se le efectuó un registro personal amparándome en el artículo 205 del Código Orgánico procesal penal vigente, incautándole en el bolsillo derecho de su bermuda, una caja de fósforos de color amarillo marca “EL SOL” contentiva en su interior un (01) envoltorio elaborado en hoja de papel de color blanco con rayas azules, contentivo en su interior de una sustancia de color pardo verdoso de naturaleza herbáceo, con restos vegetales y semillas globulosas que expiden olor fuerte y penetrante, con características similares a la presunta sustancia ilícita denominada Marihuana, le indicaron al ciudadano que quedaba detenido, leyéndole sus derechos consagrados en el artículo 125 del COPP; quedando identificado el mismo como JOSÉ DANIEL HERRERA PAREDES , de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado (a) en: Barrio Mijagua II, calle “Las Flores” Callejón Carvajales, casa Nº 4-3, Barinas, estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.536.756, fecha de nacimiento: 02/11/1.977, se efectuó llamada telefónica al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de Guardia, Abogado José Yvan Rangel, quien ordeno se realizaran las diligencias urgentes y necesarias y que le remitieran el procedimiento a su despacho.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 253 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Ahora bien éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, observa en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico, solicitada tanto por la Fiscalia del Ministerio Publico, como por la Defensa Publica, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera quien aquí decide que en principio y por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; a los Jueces de la República nos corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional, por encima de cualquier otra ley; siendo así esta Juzgadora observa que en el presente asunto existe en primer lugar la comisión de un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro de los tipos penales señalados en la ley respectiva como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstas y sancionadas en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; precalificación jurídica que comparte éste Tribunal de Control N° 01; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman el presente asunto hacen presumir la participación del imputado de autos, en el hecho atribuido por la representación Fiscal; y que de conformidad con el articulo 108 del Código Penal vigente; no esta prescrita su acción penal; y hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible al imputado; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por el hecho que recae sobre ellos; por cuanto existen elementos de convicción suficientes y razonables, emanados de hechos o informaciones adecuadas para convencer, a este observador objetivo de que el imputado ha presuntamente cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y estima asimismo de que el mismo es el posible autor o partícipe en ese hecho. Se observa además la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; requisito este que a criterio de quien aquí decide no debe ser considerado como de plena prueba, ni tampoco una simple sospecha, ni puede servir de fundamento a un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado ha sido el posible autor del hecho. Elementos estos que hacen presumir no solo la existencia de un hecho punible, sino la posible y no descartada (hasta ahora) participación del imputado en los hechos acreditados por la representación Fiscal; y que hacen considerar en esta fase del proceso de que el imputado de autos tiene participación en los hechos que se le atribuyen; siendo así considera esta Juzgadora que dichos elementos aunque han sido apreciados por este Tribunal, del contenido de actas; no es necesario señalarlos de manera enunciativa, en el presente auto; pues la sola mención en esta epata del proceso contamina dicha fase preparatoria, que solo tiene como función recabar y determinar la certeza de dichos elementos de convicción que darán lugar a un acto conclusivo que podría en todo caso agravar o exonerar de responsabilidad alguna al imputado de autos. Así se decide.
Finalmente es necesario aclarar que en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso particular, hacen procedente por mandato del mencionado articulo 256 del COPP, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva; todo ello atendiendo también a lo establecido en el articulo 244 ejusdem, el cual hace referencia de la proporcionalidad del daño causado, con la gravedad del delito y la pena a imponer, no olvidando su modo de comisión; y manteniendo como norte de que las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, hechos estos que pueden ser garantizados con las condiciones ya mencionadas, ya que la seguridad del cumplimiento de sus resultas en la búsqueda de la verdad, fin este de todo proceso penal; de conformidad con el articulo 13 del COPP; puede garantizarse con la aplicación de una Medida Cautelar distinta a la Privación de Libertad; razones todas por lo que quien aquí decide considera procedente el establecimiento de una Medida Cautelar; de las consideradas en el articulo 256, ordinales 3°, 4° y 9°, del COPP; quedando el Imputado obligado a: 1) Presentarse cada Ocho (08) días, por ante la oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal. 2.) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas, sin permiso del Tribunal; y 3) Prohibición de ingerir, consumir y poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Todo ello en virtud de que esta Juzgadora considera que el curso de la investigación puede continuar con el imputado en libertad y cumpliendo cabalmente esas condiciones impuestas a objeto claro de garantizar el fin del proceso con la aplicación de esta Medida Cautelar. Así mismo y por solicitud fiscal, observando que en el presente asunto existen aun elementos que investigar, se acordó el Procedimiento Ordinario, establecido en el articulo 373 del COPP. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda como FLAGRANTE LA APREHENSION del imputado JOSE DANIEL HERRERA PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-15.536.756, de 30 años de edad, nacido el 02/11/1977, soltero, obrero de construcción, residenciado Barrio Mijagua II, calle Las Flores, callejón carvajales, casa N° 4-3, Barinas Estado Barinas; hijo de Edicta Paredes (V) y de José Oliveiro Herrera (V); de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se comparte la precalificación jurídica señalada por la representación fiscal en cuanto al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstas y sancionadas en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda lo solicitado tanto por la representación Fiscal, como por la Defensa Publica; en cuanto a que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad al imputado de autos; JOSE DANIEL HERRERA PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-15.536.756, de 30 años de edad, nacido el 02/11/1977, soltero, obrero de construcción, residenciado Barrio Mijagua II, calle Las Flores, callejón carvajales, casa N° 4-3, Barinas Estado Barinas; hijo de Edicta Paredes (V) y de José Oliveiro Herrera (V); de Conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3°, 4° y 9°, del COPP; quedando el Imputado obligado a: 1) Presentarse cada Ocho (08) días, por ante la oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal. 2.) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas, sin permiso del Tribunal; y 3) Prohibición de ingerir, consumir y poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas. CUARTO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del COPP, tal como fuere solicitado por la Representación Fiscal. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Oficina de Atención al público de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar las presentaciones del imputado de autos. SEXTO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico en cuanto a la practica del examen Psiquiátrico y Toxicológico en la sede del CICPC Sub Delegación Barinas, y una vez conste al resultado sea remitido a la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines de realizar y presentar el acto conclusivo. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas. OCTAVO: El auto motivado se publica fuera del lapso legal, ordenándose notificar a las partes. Se deja constancia que el Imputado de autos quedó en libertad desde esta sala de audiencias. Líbrese lo conducente. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ


LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA