REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000264
ASUNTO : EP01-P-2008-000264
Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Catorce (14) de Enero de 2008, AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; seguida al imputado TITO RAMON ROJAS; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eduviges Manzanilla; se procede a fundamentar de conformidad con los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en los artículos 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y 87, ordinales 5°, 6° y 13°; de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; decretada en la sala de audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
TITO RAMON ROJAS, venezolano, manifiesta no saber leer, (no porta C.I) de 56 años de edad, nacido el 18-03-51, soltero, natural de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo del Estado Barinas, residenciado en San Hipólito, Barinas estado Barinas, ocupación obrero y estudiante, hijo de Calina (F) y Francisco Landaeta (F); debidamente representado por la defensa publica Abg. José Gregorio Rivero.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano TITO RAMON ROJAS; los hechos acontecidos en fecha 12/01/2008; cuando encerró en una habitación bajo amenaza a la ciudadana Eduviges Manzanilla, agrediéndola con palabras obscenas y tratando de agredirla con una arma blanca (machete); hechos estos ocurridos en el Caserío San Hipólito de la población de Sabaneta; hecho este cometido en perjuicio de la Ciudadana Eduviges Manzanilla; que dio origen a que la comisión policial se trasladara al sector logrando encontrar al autor de tales hechos e indicándole que a partir de ese momento estaba a la orden del Ministerio Publico.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 253 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Ahora bien éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, observa en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las establecidas en los artículos 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y 87, ordinales 5°, 6° y 13°, solicitada tanto por la Fiscalia del Ministerio Publico, como por la Defensa Publica, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera quien aquí decide que en principio y por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; a los Jueces de la República nos corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional, por encima de cualquier otra ley; siendo así esta Juzgadora observa que en el presente asunto existe en primer lugar la comisión de un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro de los tipos penales señalados en la ley respectiva como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eduviges Manzanilla; precalificación jurídica que comparte éste Tribunal de Control N° 01; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman al presente asunto hacen presumir la participación del imputado de autos, en el hecho atribuido por la representación Fiscal; y que de conformidad con el articulo 108 del Código Penal vigente; no esta prescrita su acción penal; y hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible al imputado; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por el hecho que recae sobre ellos; por cuanto existen elementos de convicción suficientes y razonables, emanados de hechos o informaciones adecuadas para convencer, a este observador objetivo de que el imputado ha presuntamente cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y estima asimismo de que el imputado es el posible autor o partícipe en ese hecho. Se observa además la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; requisito este que a criterio de quien aquí decide no debe ser considerado como de plena prueba, ni tampoco una simple sospecha, ni puede servir de fundamento a un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado ha sido el posible autor del hecho. Elementos estos que hacen presumir no solo la existencia de un hecho punible, sino la posible y no descartada (hasta ahora) participación del imputado en los hechos acreditados por la representación Fiscal; y que hacen considerar en esta fase del proceso de que el imputado de autos tiene participación en los hechos que se le atribuyen; siendo así considera esta Juzgadora que dichos elementos aunque han sido apreciados por este Tribunal, del contenido de actas; no es necesario señalarlos de manera enunciativa, en el presente auto; pues la sola mención en esta epata del proceso contamina dicha fase preparatoria, que solo tiene como función recabar y determinar la certeza de dichos elementos de convicción que darán lugar a un acto conclusivo que podría en todo caso agravar o exonerar de responsabilidad alguna al imputado de autos. Así se decide.
Finalmente es necesario aclarar que en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso particular, hacen procedente por mandato del mencionado articulo 256 del COPP, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva; todo ello atendiendo también a lo establecido en el articulo 244 ejusdem, el cual hace referencia de la proporcionalidad del daño causado, con la gravedad del delito y la pena a imponer, no olvidando su modo de comisión; y manteniendo como norte de que las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, hechos estos que pueden ser garantizados con las condiciones ya mencionadas, ya que la seguridad del cumplimiento de sus resultas en la búsqueda de la verdad, fin este de todo proceso penal; de conformidad con el articulo 13 del COPP; puede garantizarse con la aplicación de una Medida Cautelar distinta a la Privación de Libertad; razones todas por lo que quien aquí decide considera procedente el establecimiento de una Medida Cautelar; de las consideradas en los artículos 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y 87, ordinales 5°, 6° y 13°; quedando el Imputado obligado a: 1) Presentarse cada Veintidós (22) días por ante la Oficina de atención al Publico de este Circuito Judicial Penal. 2) Restringir el acercamiento del agresor a la ciudadana Eduviges Manzanilla, agredida, a su lugar de trabajo y residencia. 3.) Prohibición expresa de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la victima o a sus familiares. 4.) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas en exceso. Todo ello en virtud de que esta Juzgadora considera que el curso de la investigación puede continuar con el imputado en libertad y cumpliendo cabalmente esas condiciones impuestas a objeto claro de garantizar el fin del proceso con la aplicación de esta Medida Cautelar. Así mismo y por solicitud fiscal, observando que en el presente asunto existen aun elementos que investigar, se acordó el Procedimiento Especial, establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda como FLAGRANTE LA APREHENSION del imputado TITO RAMON ROJAS, venezolano, manifiesta no saber leer, (no porta C.I) de 56 años de edad, nacido el 18-03-51, soltero, natural de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo del Estado Barinas, residenciado en San Hipólito, Barinas Estado Barinas, ocupación obrero y estudiante, hijo de Calina (F) y Francisco Landaeta (F); de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se evidencia denuncia interpuesta por la victima ciudadana Eduviges Manzanilla. SEGUNDO: Se comparte la precalificación jurídica señalada por la representación fiscal en cuanto a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eduviges Manzanilla. TERCERO: Se acuerda lo solicitado tanto por la representación Fiscal, como por la Defensa Publica; en cuanto a que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado de autos; TITO RAMON ROJAS; de Conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y 87, ordinales 5°, 6° y 13°; quedando el Imputado obligado a Presentarse cada Veintidós (22) días por ante la Oficina de atención al Publico de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, contempladas respectivamente, en los numerales 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el sentido que se le ordene al presunto agresor o imputado ciudadano TITO RAMON ROJAS a: 1) Restringir el acercamiento del agresor a la ciudadana Eduviges Manzanilla, agredida, a su lugar de trabajo y residencia. 2) Prohibición expresa de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la victima o a sus familiares y 3.) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas en exceso. QUINTO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial que regula la materia, tal como fuere solicitado por la Representación Fiscal. SEXTO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalia en cuanto a la practica de experticia psiquiátrica al imputado de Autos a la brevedad posible, con la Lic. Ana Parra para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio. SÉPTIMO: De conformidad con el articulo 101 de la Ley Especial, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico, una vez que conste en autos la motivación del fallo. OCTAVO: El auto motivado se publica fuera de la oportunidad legal ordenándose notificar a las partes. Se deja constancia que el Imputado de autos quedó en libertad desde esta sala de audiencias. Líbrese lo conducente. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA SEGOVIA
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