REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000270
ASUNTO : EP01-P-2008-000270
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día trece (13) de Octubre del año 2008, contra el acusado YOAN FLORENTINO GIL VARGAS procede a fundamentar el auto de apertura a juicio en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
YOAN FLORENTINO GIL VARGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-19.620.761, (porta C.I), de 20 años de edad, ocupación Obrero, natural de Palma Sola, Ciudad Bolivia Pedraza, Barinas Estado Barinas, residenciado en el Barrio Gonzalo Piñalidueña, calle 2, casa 7-08, Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas
EXPOSICION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS
El Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público Abg. Nagil Cordero, le atribuye al ciudadano YOAN FLORENTINO GIL VARGAS, los hechos acaecidos en fecha 12/01/08, donde según llamada telefónica a la zona policial, indicaron que había un ciudadano herido, victima de un robo, donde la comunidad había capturado a uno de los presuntos agresores, inmediatamente la comisión policial se trasladó al sitio al llegar pudieron visualizar a un grupo de personas aglomeradas, específicamente en la Troncal 05 frente al Restaurant denominado “Nataly”, aproximadamente a dos metros de distancia de un vehículo automotor con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Zephyr, Tipo Sedan, Color Blanco, placa PAI-04D, pudieron observar que se encontraba un ciudadano herido en el brazo derecho, con sangramiento, quien dijo ser y llamarse GELVEZ TORRES EDGAR ELIECER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.689.205, en compañía del ciudadano: GELVEZ FERRER SAMUEL, titular de la cédula de identidad N° 20.150.859, donde se entrevistaron con los mismos, los cuales informaron que dos ciudadanos abordaron el vehículo, el cual utiliza como taxi desde el Municipio Antonio José de Sucre, posteriormente fueron sometidos con picos de botellas por estos sujetos, donde se produjo un forcejeo fuera del vehículo, quedando lesionado el propietario del mismo por heridas cortantes, indicando que uno de los ciudadanos se dio a la fuga y el otro se encontraba en el sitio, al señalarlos pudieron observar, que se trataba de un ciudadano de contextura delgada, alto, de bigote, presentando una herida en el cuero cabelludo, producto de agresión por parte de algunos ciudadanos que se presentaron en ayuda a las presentes victimas, luego se procedió a efectuarle el registro personal amparado en el articulo 205 del COPP; no presentando ningún objeto de interés criminalistico, luego le informaron que quedaría detenido preventivamente por los delitos de robo de vehículo y lesiones, le fueron leídos sus derechos personales amparados en el artículo 125 Ejusden y el mismo bajo previa entrevista manifestó ser y llamarse YOAN FLORENTINO GIL VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.620.761, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Piñaludueña, calle 2, casa S/N, jurisdicción del Municipio Pedraza, Estado Barinas. Seguidamente solicitaron apoyo de la unidad radio patrullera P-114, conducida por el Distinguido NEOMAR COLMENAREZ, al mando de TEOFILO CARRIZALEZ, trasladando al mencionado ciudadano hasta la sede de ese comando y puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Publico. Situaciones éstas que configuran lo establecido en los artículos 05 en concordancia con el artículo 06 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente.
Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.”
Artículo 10 de la Citada Ley Especial: “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aún en el caso de que siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
Artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, n fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.”
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
1.- Testimonial de los Funcionarios Distinguidos Ender Díaz, Agente Jorge Ricón, y Distinguido Mirne Altuve, adscritos a la Zona Policial N° 03 del Estado Barinas (lugar donde pueden ser citados), dicha testimonial es necesaria y pertinente por cuanto los mismos practicaron el procedimiento en donde quedó aprehendido el hoy imputado y fueron quienes practicaron la inspección al lugar donde se suscitaron los hechos.
2.- Testimonial del ciudadano Gelvez Ferrer Samuel, titular de la cédula de identidad N° V.-20.150.859, testimonio que es pertinente y necesario por cuanto es victima de los hechos acaecidos.
3.-Experticia Medico Forense, signada con el N° 0027, de fecha 16-01-08 suscrita por el Dr. Ángel Custodio Méndez, Jefe de la Medicatura Forense, Socopó, donde se le practico el reconocimiento medico legal al ciudadano Edgar Eliécer Gelvez Torres, ese mismo hecho explica su necesidad y pertinencia a los fines de su testimonial en el Juicio Oral y Público, dicha experticia riela en el folio 56 de la presente causa.
4.- Testimonial de los funcionarios Inspector Jefe del C.I.C.P.C Sub-Delegación Socopó José Leonardo Vivas y José Luis Carrero, (lugar donde pueden ser citados), la cual es pertinente y necesaria porque los mismos practicaron Experticia N° 076, de fecha 23-01-08, la cual riela en el folio 58 de la presente causa, a los fines de ratificar los resultado y exponer sobre los mismos, de allí su necesidad y pertinencia en el Juicio Oral y Público.
CON RESPECTO A LAS DOCUMENTALES SE ADMITEN:
1.- Experticia Medico Forense, signada con el N° 0027, de fecha 16-01-08 suscrita por el Dr. Ángel Custodio Méndez, Jefe de la Medicatura Forense, Socopó, donde se le practico el reconocimiento medico legal al ciudadano Edgar Eliécer Gelvez Torres, misma riela en el folio 56 de la presente causa, a los fines de ser incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
2.- Experticia N° 076, de fecha 23-01-08, la cual riela en el folio 58 de la presente causa, la misma fue practicada al vehículo Marca Ford; Clase Automóvil; Modelo ZEPHYR; Año 1979; Placas PAI04D; Color Blanco; Tipo Sedan; Uso Particular; Serial de Carrocería AJ32V68712, Serial de Motor 6 Cilindro, a los fines de que la misma sea incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado YOAN FLORENTINO GIL VARGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-19.620.761, (porta C.I), de 20 años de edad, ocupación Obrero, natural de Palma Sola, Ciudad Bolivia Pedraza, Barinas Estado Barinas, residenciado en el Barrio Gonzalo Piñalidueña, calle 2, casa 7-08, Ciudad Bolivia Pedraza, Barinas, donde era el local de la Bodega El Pueblo; hijo de Antonio Ramón Gil Morillo (V) y Maris Antonia Vargas (V); a quien se le sigue la presente causa; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado De Vehículo Automotor En Grado De Coautor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Gelvez Torres Edgar Eliécer; y el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Gelvez Torres Edgar Eliécer.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.
LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL N° 01
ABG: CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG: VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.
|