REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000272
ASUNTO : EP01-P-2008-000272


Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Dieciséis (16) de Enero de 2008, AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos PEDRO ANTONIO RICO SALAS y GAUDIS JAVIER GUTIERREZ OSEDA; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el Art. 6, numerales 1, 2, 3, y 10 de la ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Paternina Romero; se procede a fundamentar de conformidad con los artículos 173, 243, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
PEDRO ANTONIO RICO SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.644.751, (porta C.I) de 19 años de edad, nacido el 17/10/88, natural de Barrancas, Barinas, residenciado Urb. Los Libertadores, calle España, casa de color rosado con rejas marrón, al frente del Boulevard los Libertadores, Barrancas Municipio Cruz Paredes, Barinas, ocupación obrero, hijo de Alfredo Rico (V) y Maribel Rosario Salas (V) y GAUDIS JAVIER GUTIERREZ OSEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.024.630, (porta C.I), de 19 años de edad, nacido el 02/11/88, natural de Barrancas, Municipio Cruz Paredes, Barinas, residenciado barrio Chicotoro, frente al Boulevard, casa N° 02, cerca de la panadería El Boulevard; Barrancas, Municipio Cruz Paredes, Barinas, ocupación caletero, hijo de Mireya Oseda (V) y Gaudis Gutiérrez (V); debidamente asistidos por la defensa privada Abg. Gloria Stifano.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos PEDRO ANTONIO RICO SALAS y GAUDIS JAVIER GUTIERREZ OSEDA; los siguientes hechos: “Siendo las 8:30 PM del día sábado 12 de Enero del 2008, cumpliendo instrucciones del C/2do. Jonás Briceño Jefe de los Servicios de la Zona Policial Nº 06 (Sabaneta), me traslade al caserío de Calceta arriba Jurisdicción del Municipio Alberto Torrealba, donde presuntamente según llamada telefónica a este comando informaron que la comunidad del caserío de calceta arriba tenían amarrado a un ciudadano el cual había despojado bajo amenaza de arma de fuego a un ciudadano del sector de una moto, rápidamente nos trasladamos al lugar antes indicado a bordo de la unidad P-002 conducida por el Dtgdo. Jhonny Forero, donde al llegar pudimos observar a un grupo aproximado de setenta personas que tenían amarrado a un ciudadano con mecates, con las manos hacia atrás, hay dialogamos con las personas presentes en el sitio y logre convencerlos que me lo entregaran y procedimos a introducirlo a la unidad para el resguardo de su integridad física, posteriormente dialogue con el dueño de la moto el cual me manifestó que este ciudadano en compañía de otro ciudadano que se dio a la fuga le habían robado la moto bajo amenaza con arma de fuego y no logrando este escapar porque se cayeron de la moto en una curva y la comunidad lo logro atrapar, acto seguido; Yo el Dtgdo. Luís Rosales le ley los derechos al ciudadano aprehendido contemplado en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal penal y lo trasladamos junto con la moto hasta la sede del Comando Policial de Sabaneta con la seguridad del caso para resguardar su integridad física, una vez en el comando policial le efectuamos una revisión minuciosa al ciudadano aprehendido amparados en el Art. 205 Ejusdem, encontrándole dos cedulas de identidad laminadas, una perteneciente a su identificación y otra perteneciente a PEDRO ANTONIO RICO SALAS, C.I 20.644.751, fecha de nacimiento 17-10-88, con fecha de expedición 03-08-06, con fecha de vencimiento el 08-2016, el ciudadano aprehendido quedo identificado como GAUDIS JAVIER GUTIERREZ OSEDA de 19 años de edad, natural de Barrancas Municipio Cruz Paredes Estado Barinas C.I 19.024.630, fecha de nacimiento 02-11-88, y residenciado en el caserío el caldero Municipio Rojas, la moto presento las siguientes características: Marca Qipai, tipo paseo, color verde, serial chasis LXAPCK4AX7C002560, serial motor 162FMJ75060608, en las siguientes condiciones; tacómetro deteriorado, faro delantero deteriorado, luces de cruces delanteras dañadas, palanca de cambio dañada, los dos posa pie delanteros doblados, no tiene espejos retrovisores, el Rin delantero partido y caucho espichado, en el tanque hay rastros de mancha hematica y presenta raspones. Seguidamente yo el dtgdo. Luís Rosales le hice del conocimiento vía telefónica al fiscal de guardia de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico. Abg. Rafael Izarra, el cual indico que realizáramos las diligencias urgentes y necesarias del caso. Posteriormente a eso de las 03:30 horas de la madrugada del día domingo 13 de Enero de 2008, se presento nuevamente al Comando Policial de Sabaneta un grupo aproximado de diez personas del caserío calceta quienes traían amarrado a un ciudadano y los mismos informaron que este era el otro ciudadano que se había dado a la fuga y estaba involucrado en el robo de la moto, el mismo fue recibido por la Dtgdo. Yuneida Rivero, quien se encontraba de servicio de prevención, en ese mismo momento la dtgdo. Yuneida Rivero pudo constatar que el nombre del ciudadano aprehendido por la comunidad de calceta coincidía con los datos de la cedula de identidad laminada que se le encontró al ciudadano GAUDIS JAVIER GUTIERREZ OSEDA, ya que la distinguido tenia conocimiento de esa información, por tal razón se le leyeron los derechos al ciudadano contemplados en el Art. 125 del código orgánico procesal penal se le efectuó una revisión corporal amparados en el articulo 205 Ejusdem no encontrándole ningún objeto ilícito entre sus ropas, el aprehendido según entrevista verbal quedo identificado como: PEDRO ANTONIO RICO SALAS de 19 años de edad, natural de Barrancas Estado Barinas, indocumentado, dijo tener el numero de cedula de identidad venezolana Nº 20.644.751, y estar residenciado en la Urb. Libertares calle España frente al Boulevard, Barrancas Estado Barinas, se hace del conocimiento mediante la presente acta que el ciudadano para el momento que fue traído a este comando policial presentaba una herida cortante abierta a nivel de la ceja izquierda y excoriaciones a nivel del hombro izquierdo y aporreos en el antebrazo derecho, producto de la caída de la moto, por lo que fue trasladado al hospital Dr. Arnoldo Camacho Peña de Sabaneta para la respectiva valoración medica. Seguidamente ambos sujetos quedan detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Ahora bien éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, observa en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera quien aquí decide considera que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal se establece a los Jueces de la República velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional, por encima de cualquier otra ley, siendo ello así tenemos que el artículo 44, ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas añadido), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, considera esta Juzgadora que los imputados de autos son detenidos por la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del COPP; en virtud de haber sido aprehendidos a pocos momentos de haber cometido el hecho y por el clamor publico y con objetos de interés criminalisticos que le otorgan cierta participación en los hechos imputados y aun no desvirtuados en esta fase del proceso; constituyéndose así propiamente la aprehensión en Flagrancia; entendiéndose la misma según el ya mencionado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como el delito que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido o visto en el momento de delinquir; o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Supuestos todos estos presentes en este asunto y que constituyen de pleno derecho la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, ya que los mismos se capturaron a pocos momentos de haber cometido el Injusto Penal. Por tanto considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del procedimiento de flagrancia, y en consecuencia no es inconstitucional su aprehensión. Así se decide.
Ahora bien, señala el Articulo 373 del COPP, que una vez aprehendido el imputado por flagrancia deberá ser presentado ante el Juez de Control dentro de las 36 horas siguientes; y este a su vez deberá decidir sobre la solicitud Fiscal dentro de las 48 horas siguientes; momento este en que el Juez de Control resolverá sobre mantener la medida de privación de libertad o sustituirla por otra menos gravosa e incluso acordar su libertad plena de ser procedente. Siendo así las cosas y cumplidos los lapso legales señalados, este Tribunal considera que para mantener la medida de Privación en el presente asunto, solicitada por la Representación Fiscal deberá considerarse acreditados los supuestos que señala el articulo 250 del COPP, en sus ordinales; 1°,2° y 3°; es decir que exista: 1) Un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación de los imputados; siendo preciso señalar que en el presente asunto los hechos narrados encuadran dentro del Injusto penal señalado con la Tipología de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el Art. 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; precalificación esta que establece pena restrictiva de libertad como sanción; y que supera los limites establecidos en los artículos 253 y 251 del COPP; y que de conformidad con el articulo 108 del Código Penal vigente; no esta prescrita su acción penal; hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible a los imputados de autos; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente, son responsables penalmente por el hecho que recae sobre ellos; por cuanto existen elementos de convicción suficientes y razonables, emanados de hechos o informaciones adecuadas que se encuentran en las actas para convencer, a esta observadora objetiva de que los imputados PEDRO ANTONIO RICO SALAS y GAUDIS JAVIER GUTIERREZ OSEDA; cuya aprehensión se solicita y se mantiene, luego de ser escuchados han presuntamente cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y estima asimismo de que dichos imputados son los posibles autores o partícipes en ese hecho. Así mismo esta Juzgadora en cuanto a la precalificación jurídica solicitada por la representación fiscal, observa que la misma se ajusta a los hechos planteados y hasta ahora no desvirtuados; por tanto se acuerda y comparte la misma por este Tribunal, de acuerdo a los hechos y circunstancias particulares, así como el modo de comisión del delito y las personas que presuntamente actuaron. Así se decide.
Sugiere además la norma in comento; la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible; requisito este que a criterio de quien aquí decide no debe ser considerado como de plena prueba, ni tampoco una simple sospecha, ni puede servir de fundamento a un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que los imputados han sido los posibles autores del hecho; siendo así considerados por esta Juzgadora los siguientes:
PRIMERO: Acta Policial N° 0074, de fecha 13/01/2008; suscrita por el funcionario Luis Rosales, debidamente adscrito a la Zona Policial N° 06 de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas; quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión y de lo incautado a los imputados al momento de su detención; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad para los imputados en los hechos atribuidos por la representación fiscal y de la cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.
SEGUNDO: Acta de Denuncia, de fecha 13/01/2008, realizada al ciudadano Jean Carlos Paternina Romero, en su carácter de victima del presente asunto quien manifestó entre otras cosas que dos sujetos armados lo habían despojado de su moto; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad de los imputados en el hecho atribuido por la representación fiscal y al cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.
TERCERO: Acta de Retención de Moto, de fecha 12/01/2008, realizada a una moto de las siguientes características: Marca Qipai, tipo paseo, color verde, serial chasis LXAPCK4AX7C002560, serial motor 162FMJ75060608; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad de los imputados en el hecho atribuido por la representación fiscal y al cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.
CUARTO: Actas de Entrevistas, de fecha 13/01/2008 realizadas a los ciudadanos Francisco Solano González, Néstor Manuel Paternina, José Damián Pacheco, Alonso José Tapia y Nelson Enrique Vergara, quienes manifestaron entre otras cosas que había observado como dos ciudadanos se habían caído de una moto; y que al prestarles auxilios se habían dado cuenta que dicha moto era robada y que habían aprehendido uno de los sujetos en el lugar de los hechos y el otro había huido sin embrago varios de ellos se habían percatado en seguirlo para mas luego encontrarlo y presentarlo a las autoridades; generando dichas actas unos indicios de presunciones de responsabilidad para los imputados en el hecho atribuido por la representación fiscal y al cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.
Así se decide.
Finalmente la norma en comento requiere en su ordinal 3°; Una Presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; requisito este que en el presente asunto esta vigente, no solo en lo referente a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto los delitos que se le imputan a los ciudadanos PEDRO ANTONIO RICO SALAS y GAUDIS JAVIER GUTIERREZ OSEDA; por su naturaleza estando los mismos, en libertad, podrían afectar e incluso interferir en la participación de las victimas y testigos en el presente asunto; cuestión esta que podría afectar las resultas de la investigación debido a que las mismas aun no han culminado; sino además en lo referente al peligro de fuga; ya que la pena ha imponer en el supuesto de llegar a ser condenados, supera el limite establecido en el articulo 251 del COPP, considerándose entonces según mandato expreso de Ley; el peligro de fuga; es decir que nuestro legislador previo que en circunstancias en que la ha pena de llegar ha imponer excediera del limite establecido en el prenombrado articulo se presumía por Ley el peligro de fuga y por tanto se presume que si el imputado estuviera en libertad podría ausentarse del proceso para evadir la posible pena ha imponer. Considera además esta Juzgadora el daño social causado tomando en cuenta que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el Art. 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; no solamente atenta contra la propiedad, sino también contra la integridad de las personas porque para que concurra el mismo es necesario que exista violencia al momento de perpetrar el hecho; por ello atenta contra el Bienestar Social y la Sociedad en General y su impunidad generaría malestar social y negligencia del Estado como agente represor y como controlador social. Siendo así observa esta Jugadora que en el presente asunto con los imputados en libertad, se podría obstaculizar la búsqueda de la verdad; ya que podrían no solo influir en la participación de las victimas y testigos del siguiente proceso; sino también en el desarrollo de la investigación, por la naturaleza del delito imputado; además podrían evadirse del proceso, ocasionando que quede irrisoria la aptitud de protección del Estado para sus conciudadanos; siendo esto así se hace procedente una Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad; puesto que el norte de las medidas cautelares en el proceso penal tienen es por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, no olvidando claro, la protección de los derechos de los imputados y sin abandonar tampoco que dichos mecanismos cautelares están destinados es solo a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas en la búsqueda de la verdad, fin este de todo proceso penal; de conformidad con el articulo 13 del COPP; no olvidando tampoco lo ya aducido que dicho delito atenta tanto contra la integridad, bienestar de la colectividad y por ende es obligación del estado; disminuir y en lo posible desaparecer su comisión para el fin del Estado social perfecto; y sin olvidar tampoco lo establecido en el articulo 244 ejusdem el cual hace referencia de la proporcionalidad del daño causado, con la gravedad del delito y la pena a imponer, no olvidando su modo de comisión; es por lo que quien aquí decide considera procedente una Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del COPP. Así se decide.
En cuanto a lo manifestado por la defensa de los Imputados de autos, Abg. Gloria Stifano; este Tribunal declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto la misma la fundamenta la defensa en una desestimación que hace de los hechos impuestos; y considera este Tribunal que en esta etapa del proceso el solo dicho del imputado no desvalora lo manifestado por un grupo de testigos y por lo manifestado por la victima; por tanto será el desarrollo de la investigación quien revelara la veracidad o no de los hechos hoy imputados; y a los fines de garantizar las resultas del proceso se mantiene a los imputados en Privación de Libertad. Así se decide.
Así mismo y por solicitud fiscal, observando que en el presente asunto existen mas elementos que investigar se acordó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 del COPP. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: DECRETA: PRIMERO: Califica como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos PEDRO ANTONIO RICO SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.644.751, (porta C.I) de 19 años de edad, nacido el 17/10/88, natural de Barrancas, Barinas, residenciado Urb. Los Libertadores, calle España, casa de color rosado con rejas marrón, al frente del Boulevard los Libertadores, Barrancas Municipio Cruz Paredes, Barinas, ocupación obrero, hijo de Alfredo Rico (V) y Maribel Rosario Salas (V); y GAUDIS JAVIER GUTIERREZ OSEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.024.630, (porta C.I), de 19 años de edad, nacido el 02/11/88, natural de Barrancas, Municipio Cruz Paredes, Barinas, residenciado barrio Chicotoro, frente al Boulevard, casa N° 02, cerca de la panadería El Boulevard; Barrancas, Municipio Cruz Paredes, Barinas, ocupación caletero, hijo de Mireya Oseda (V) y Gaudis Gutiérrez (V); por encontrarse llenos los extremos de articulo 248 del COPP. SEGUNDO: Se comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico en cuánto a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el Art. 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Paternina Romero. TERCERO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad peticionada por la defensa privada; y la Libertad plena solicitada para el imputado Pedro Antonio Rico Salas; en consecuencia se acuerda lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico; y se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del COPP; en contra de los imputados PEDRO ANTONIO RICO SALAS y GAUDIS JAVIER GUTIERREZ OSEDA; ya identificados; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el Art. 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano Jean Carlos Paternina Romero; en consecuencia Líbrese Boleta de Privación de libertad dirigida al INJUBA. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la defensa privada en cuanto al reconocimiento de imputados para el día MIERCOLES 30 DE ENERO A LAS 3:00PM; fungiendo como reconocedor la Victima de la presente causa. QUINTO: Se Ordena la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como fuere sido solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico. SEXTO: Se acuerda las Copias Simples solicitadas. SÉPTIMO: El auto motivado se publica dentro del lapso legal; quedando las partes notificadas. Líbrese lo conducente. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA