REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000284
ASUNTO : EP01-P-2008-000284



Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Dieciséis (16) de Enero de 2008, AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; seguida al imputado ANGEL CUSTODIO GARCIA; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA; previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia; y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Orfelina Pavón Montilla; se procede a fundamentar de conformidad con los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículos 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; decretada en la sala de audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
ANGEL CUSTODIO GARCIA, venezolano, de 68 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 1.609.377, natural de Barinitas Municipio Bolívar, del estado Barinas, residenciado en el Hato El Miedo, del Paguey hacia adentro, Barinas Estado Barinas, hijo de Pamfilo Moreno (f) y Rosa Gracia (f); debidamente representado por la defensa publica Abg. Esteban Meneses.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ANGEL CUSTODIO GARCIA; los siguientes hechos: En fecha 13 de Enero del año 2008, esta Representación Fiscal recibió legajo de actuaciones proveniente de las Fuerzas Armadas Policiales Comisaría “Rómulo Betancourt”, donde consta un Acta Policial N° 0078 de fecha 13/01/08, suscrita por el funcionario AGTE (PEB) RAMIEZ WUILMER, placa 2040, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quien dejó constancia que en esta misma fecha siendo las 04:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Puesto Policial el Paguey, recibieron una llamada los funcionarios de la comisaría Rómulo Betancourt, donde le informaban que se trasladaran hasta el Hato el Miedo, donde posiblemente se estaba efectuando una violación, de inmediato se trasladaron en la unidad radio patrullera P-N-07, conducida por el Dtgdo /PEB QUINTERO JOSE, placa N° 410, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana PAVON MONTILLA ORFELINA, Colombiana de 27 años de edad, cedula de identidad N° E- 83.061.289, soltera, natural de Bucaramanga, profesión u oficio del hogar, residenciada en el parcelamiento Matica del Municipio Pedraza, la misma manifestó que un ciudadano del cual solo lo conoce con el apodo de Andi, el mismo le propuso que tuvieran relaciones sexuales que él le daría dinero, opto por agredirla físicamente amarrándola por el cuello y tirandola al piso sin importar que tenia un niño en brazos y otro menor que le gritaba que la dejara tranquila como pudo corrió, donde este la siguió logrando golpearla con un palo y dándole al niño una bofetada con la palma de la mano y amenazándola con un cuchillo, donde la misma corrió metiendose hasta una vivienda, hasta que llego la policía. Seguidamente la referida ciudadana acompaño a los funcionarios, para ver si visualizaban al ciudadano agresor, se trasladaron hasta la residencia en donde el mismo reside, ubicada en el parcelamiento Cachimbo Orticero, efectivamente se encontraba, el cual al ver la comisión policial no opuso resistencia, donde le indicaron que los acompañara hasta el puesto policial, quedando identificado como GARCIA ANGEL CUSTODIO, venezolano de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.609.377, soltero, de profesión u oficio agricultor, natural de Barinas estado Barinas, residenciado en el parcelamiento Cachimbo Orticero Municipio Pedraza estado Barinas; quienes procedieron a informarle a dicho ciudadano que se encontraba en calidad de aprehendido, donde procedieron a leerles sus derechos establecidos en el artículo 49 del Código Procesal Penal, e inmediatamente fue puesto a la orden del Ministerio Publico.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 253 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Ahora bien éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, observa en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las establecidas en los artículos 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; solicitada por la Defensa Publica, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera quien aquí decide que en principio y por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; a los Jueces de la República nos corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional, por encima de cualquier otra ley; siendo así esta Juzgadora observa que en el presente asunto existe en primer lugar la comisión de un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro de los tipos penales señalados en la ley respectiva como los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Orfelina Pavón Montilla; precalificación jurídica que comparte éste Tribunal de Control N° 01; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman al presente asunto hacen presumir la participación del imputado de autos, en el hecho atribuido por la representación Fiscal; y que de conformidad con el articulo 108 del Código Penal vigente; no esta prescrita su acción penal; y hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible al imputado; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por el hecho que recae sobre ellos; por cuanto existen elementos de convicción suficientes y razonables, emanados de hechos o informaciones adecuadas para convencer, a este observador objetivo de que el imputado ha presuntamente cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y estima asimismo de que el imputado es el posible autor o partícipe en ese hecho. Se observa además la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; requisito este que a criterio de quien aquí decide no debe ser considerado como de plena prueba, ni tampoco una simple sospecha, ni puede servir de fundamento a un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado ha sido el posible autor del hecho. Elementos estos que hacen presumir no solo la existencia de un hecho punible, sino la posible y no descartada (hasta ahora) participación del imputado en los hechos acreditados por la representación Fiscal; y que hacen considerar en esta fase del proceso de que el imputado de autos tiene participación en los hechos que se le atribuyen; siendo así considera esta Juzgadora que dichos elementos aunque han sido apreciados por este Tribunal, del contenido de actas; no es necesario señalarlos de manera enunciativa, en el presente auto; pues la sola mención en esta epata del proceso contamina dicha fase preparatoria, que solo tiene como función recabar y determinar la certeza de dichos elementos de convicción que darán lugar a un acto conclusivo que podría en todo caso agravar o exonerar de responsabilidad alguna al imputado de autos. Así se decide.
Finalmente es necesario aclarar que en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso particular, hacen procedente por mandato del mencionado articulo 256 del COPP, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva; todo ello atendiendo también a lo establecido en el articulo 244 ejusdem, el cual hace referencia de la proporcionalidad del daño causado, con la gravedad del delito y la pena a imponer, no olvidando su modo de comisión; y manteniendo como norte de que las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, hechos estos que pueden ser garantizados con las condiciones ya mencionadas, ya que la seguridad del cumplimiento de sus resultas en la búsqueda de la verdad, fin este de todo proceso penal; de conformidad con el articulo 13 del COPP; puede garantizarse con la aplicación de una Medida Cautelar distinta a la Privación de Libertad; razones todas por lo que quien aquí decide considera procedente el establecimiento de una Medida Cautelar; de las consideradas en el articulo 256 del COPP, ordinal 1°; consistente en: 1. Detención Domiciliario del imputado de autos ciudadano ANGEL CUSTODIO GARCIA, en la siguiente dirección Sabanas del Paguey, Cooperativa La Matica, Hato El Miedo, del paguey hacia adentro; Barinas Estado Barinas. Todo ello en virtud de que esta Juzgadora considera que el curso de la investigación puede continuar con el imputado en libertad y cumpliendo cabalmente esas condiciones impuestas a objeto claro de garantizar el fin del proceso con la aplicación de esta Medida Cautelar. Así mismo y por solicitud fiscal, observando que en el presente asunto existen aun elementos que investigar, se acordó el Procedimiento Ordinario, establecido en el articulo 373 del COPP. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda como FLAGRANTE LA APREHENSION del imputado ANGEL CUSTODIO GARCIA, venezolano, de 68 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 1.609.377, natural de Barinitas Municipio Bolívar, del estado Barinas, residenciado en el Hato El Miedo, del Paguey hacia adentro, Barinas Estado Barinas, hijo de Pamfilo Moreno (f) y Rosa Gracia (f); de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se evidencia denuncia interpuesta por la victima ciudadana Orfelina Pavón Montilla. SEGUNDO: Se comparte la precalificación jurídica señalada por la representación fiscal en cuanto a los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Orfelina Pavón Montilla. TERCERO: Se niega lo solicitado por la representación Fiscal, en cuanto a que se decrete Medida de Privación Judicial de Libertad y en consecuencia se acuerda lo solicitado por la Defensa Publica; en cuanto a que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado de autos; ANGEL CUSTODIO GARCIA; de Conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 1°, del COPP, consistente en: 1- Detención Domiciliario, en la siguiente dirección: Sabanas del Paguey, Cooperativa La Matica, Hato El Miedo. Del paguey hacia adentro. Barinas Estado Barinas. CUARTO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fuere solicitado por la Representación Fiscal. QUINTO:. El auto motivado se publica dentro de la oportunidad legal quedando las partes notificadas. Se deja constancia que el Imputado de autos quedó en libertad desde esta sala de audiencias. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese lo conducente. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA