REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000285
ASUNTO : EP01-P-2008-000285
Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Dieciséis (16) de Enero de 2008, AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GUSTAVO JOSE MENDOZA; por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en los Art. 451, en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en perjuicio de Miguel Ángel Valero Urquiola; se procede a fundamentar de conformidad con los artículos 173, 243, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
GUSTAVO JOSE MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.708.091, (no porta C.I) nacido en 03-07-71, Barinas estado Barinas, ocupación obrero del mercado, residenciado en la Urb. José Antonio Páez, casa 9, sector1, etapa 1; Barinas estado Barinas; debidamente asistido por la defensa publica Abg. Esteban Meneses.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano GUSTAVO JOSE MENDOZA; los siguientes hechos: “Que siendo las 9:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio asignado a la comisaría Rómulo Betancourt como Motorizado en compañía del AGTE /PEB CRISTÓBAL TORO, placa N° 1846, a bordo de las Unidades M-102 y M-108, nos encontrábamos realizando un patrullaje por la calle Mérida a la altura de la Urbanización José Antonio Páez, específicamente a la altura del tanque del INOS, cuando recibimos llamado de la central de Radio de Comunicación de la Policía del Estado, indicando que nos trasladáramos a la calle 6 frente al Kinder los Pericos, en una residencia se encontraba un ciudadano introducido, trasladándose de inmediato al sitio indicado por la centralista, al llegar observaron que al frente de dicho Kinder se encontraban varias personas entre mujeres y hombres, entrevistándose con una ciudadana quien dijo ser y llamarse: Berlys de Jesús Ramírez, Venezolano de 38 años de edad, cedula de identidad N° V-9.910.288, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 1, Etapa 1, calle 6 casa N° 35, ubicada al frente de dicho kinder quien nos informo que presuntamente en la casa del lado signada con el N° 37, color Rosada, se encontraba un ciudadano introducido, autorizando para que entraran los funcionarios a su residencia con el fin de poder visualizar hacia la n° 37 ya que para el momento no se encontraban los propietarios, mi compañero procedió a montarse en el techo en compañía de los ciudadanos: Ericsson José Silva Ramírez, Venezolano de 22 años de edad, cedula de identidad N° V-18.335.757, hijo de la señora antes mencionada y reside en la misma vivienda, y el ciudadano Pablo Alfonso Torrelles, Venezolano de 18 años de edad, cedula de identidad N° V-19.192.111, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 1 etapa 1, calle 1 casa N° 17, donde visualizaron que salia un ciudadano del patio de la casa que se encontraba sola, se le dio voz de alto, haciendo caso omiso, partiendo en veloz carrera, salta la pared, cae del otro lado siendo aprendido por el Agte. Cristóbal Toro, con apoyo de los ciudadanos antes mencionado, el referido aprendido presento herida superficial en el Arco Superior de la parte derecha a consecuencia de la caída. Una vez en el sitio se le indico a este ciudadano de que se le iba a efectuar un registro de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y que si portaba algún elemento u arma de interés criminalístico adherido a su cuerpo o vestimenta que lo exhibiera no recibiendo respuesta alguna por parte de este ciudadano, acto seguido se procedió efectuarse el respectivo registro no encontrándole ningún elemento u arma de interés criminalístico en ese momento llego un ciudadano quien dijo ser el propietario de la vivienda de nombre Miguel Ángel Valera Urquiola, venezolano de 32 años de edad, cedula de identidad N° 13.063.730, se le informo lo sucedido y el mismo manifestó que iba a proceder a la respectiva denuncia. Por lo que se le indico a dicho ciudadano que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido en con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde procedieron a leerles sus derechos establecidos en el artículo 49 del Código Procesal Penal, trasladando al mencionado ciudadano hasta la sede de ese comando y puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Publico.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Ahora bien éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, observa en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto quien aquí decide considera que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal se establece a los Jueces de la República velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional, por encima de cualquier otra ley, siendo ello así tenemos que el artículo 44, ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado añadido), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, considera esta Juzgadora que el imputado de autos es detenido por la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del COPP; en virtud de haber sido aprehendidos en el momentos de haber cometido el hecho y con objetos de interés criminalisticos que le otorgan cierta participación en los hechos imputados y aun no desvirtuados en esta fase del proceso; constituyéndose así propiamente la aprehensión en Flagrancia; entendiéndose la misma según el ya mencionado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como el delito que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido o visto en el momento de delinquir; o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Supuestos todos estos presentes en este asunto y que constituyen de pleno derecho la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, ya que el mismo es capturado en el momento de haber cometido el Injusto Penal. Por tanto considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del procedimiento de flagrancia, y en consecuencia no es inconstitucional su aprehensión. Así se decide.
Ahora bien, señala el Articulo 373 del COPP, que una vez aprehendido el imputado por flagrancia deberá ser presentado ante el Juez de Control dentro de las 36 horas siguientes; y este a su vez deberá decidir sobre la solicitud Fiscal dentro de las 48 horas siguientes; momento este en que el Juez de Control resolverá sobre mantener la medida de privación de libertad o sustituirla por otra menos gravosa e incluso acordar su libertad plena de ser procedente. Siendo así las cosas y cumplidos los lapso legales señalados, este Tribunal considera que para mantener la medida de Privación en el presente asunto, solicitada por la Representación Fiscal deberá considerarse acreditados los supuestos que señala el articulo 250 del COPP, en sus ordinales; 1°,2° y 3°; es decir que exista: 1) Un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que en el presente asunto los hechos narrados encuadran dentro del Injusto penal señalado con la Tipología de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en los Art. 451, en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en perjuicio de Miguel Ángel Valero Urquiola; precalificación esta que establece pena restrictiva de libertad como sanción; y que supera los limites establecidos en el artículo 253 del COPP; y que de conformidad con el articulo 108 del Código Penal vigente; no esta prescrita su acción penal; hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible al imputado de autos; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por el hecho que recae sobre el; por cuanto existen elementos de convicción suficientes y razonables, emanados de hechos o informaciones adecuadas que se encuentran en las actas para convencer, a esta observadora objetiva de que el imputado GUSTAVO JOSE MENDOZA; cuya aprehensión se solicita y se mantiene, luego de ser escuchado ha presuntamente cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y estima asimismo de que dicho imputado es el posible autor o partícipe en ese hecho. Así mismo esta Juzgadora en cuanto a la precalificación jurídica solicitada por la representación fiscal, observa que la misma se ajusta a los hechos planteados y hasta ahora no desvirtuados; por tanto se acuerda y comparte la misma por este Tribunal, de acuerdo a los hechos y circunstancias particulares, así como el modo de comisión del delito y la persona que presuntamente actuó. Así se decide.
Sugiere además la norma in comento; la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; requisito este que a criterio de quien aquí decide no debe ser considerado como de plena prueba, ni tampoco una simple sospecha, ni puede servir de fundamento a un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado ha sido el posible autor del hecho; siendo así considerados por esta Juzgadora los siguientes:
PRIMERO: Acta Policial N° 0080, de fecha 13/01/2008; suscrita por el funcionario Pacheco Freddy, debidamente adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas; quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión y de lo incautado al imputado al momento de su detención; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad para el imputado en los hechos atribuidos por la representación fiscal y de la cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.
SEGUNDO: Acta de Denuncia, de fecha 13/01/2008, realizada al ciudadano Miguel Ángel Valero Urquiola, en su carácter de victima del presente asunto quien manifestó entre otras cosas que unos sujetos se habían introducido a su casa y que el tuvo conocimiento por una llamada de sus vecinos y que al llegar a la misma la comisión policial que ya se encontraba en el lugar había atrapado al sujeto dentro del inmueble; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad al imputado en el hecho atribuido por la representación fiscal y al cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.
TERCERO: Acta de Entrevista al ciudadano Luque Torreyes Pablo Alfonso; de fecha 13/01/2008, quien manifestó entre otras cosas que estando en su casa observa que unos sujetos se encuentra dentro de la casa del vecino inmediatamente dio aviso a las autoridades quienes llegaron y lograron interceptar a uno de los sujetos; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad del imputado en el hecho atribuido por la representación fiscal y al cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.
Así se decide.
Finalmente la norma en comento requiere en su ordinal 3°; Una Presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; requisito este que en el presente asunto esta vigente, solo en lo referente a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el delito que se le imputa al ciudadano GUSTAVO JOSE MENDOZA; por su naturaleza estando el mismo, en libertad, podría afectar e incluso interferir en la participación de las victimas y testigos en el presente asunto; cuestión esta que podría afectar las resultas de la investigación debido a que las mismas aun no han culminado. Considera además esta Juzgadora el daño social causado tomando en cuenta que el delito de HURTO; no solamente atenta contra la propiedad, sino también contra el Bienestar Social y la Sociedad en General y su impunidad generaría malestar social y negligencia del Estado como agente represor y como controlador social. Siendo así observa esta Jugadora que en el presente asunto con el imputado en libertad, se podría obstaculizar la búsqueda de la verdad; ya que podrían no solo influir en la participación de las victimas y testigos del siguiente proceso; sino también en el desarrollo de la investigación, por la naturaleza del delito imputado; ocasionando que quede irrisoria la aptitud de protección del Estado para sus conciudadanos; siendo esto así se hace procedente una Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad; puesto que el norte de las medidas cautelares en el proceso penal tienen es por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, no olvidando claro, la protección de los derechos del imputado y sin abandonar tampoco que dichos mecanismos cautelares están destinados es solo a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas en la búsqueda de la verdad, fin este de todo proceso penal; de conformidad con el articulo 13 del COPP; no olvidando tampoco lo ya aducido que dicho delito atenta tanto contra la integridad, bienestar de la colectividad y por ende es obligación del estado; disminuir y en lo posible desaparecer su comisión para el fin del Estado social perfecto; y sin olvidar tampoco lo establecido en el articulo 244 ejusdem el cual hace referencia de la proporcionalidad del daño causado, con la gravedad del delito y la pena a imponer, no olvidando su modo de comisión; es por lo que quien aquí decide considera procedente una Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del COPP. Así se decide.
En cuanto a lo manifestado por la defensa del Imputado de autos, Abg. Esteban Meneses; este Tribunal declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto la misma la fundamenta en el principio de libertad y el debido proceso; principios acá no violentados por cuanto en esta fase del proceso se le han garantizado todas los derechos y prerrogativas al imputado de autos, y si bien es cierto que las medidas de Privación de libertad deben interpretarse de manera restrictiva; no es menos cierto que el articulo 250 del COPP, establece que el Juez de Control deberá apreciar las circunstancias del caso en particular para la procedencia o no de dicha Medida Privativa de libertad es decir que en el presente asunto debido a las circunstancias que conforman el hecho y al modo de aprehensión del imputado de autos es procedente la Medida de Privación Judicial. Considerando además que el imputado cursa causa penales con otro Tribunal de este Circuito Judicial Penal y de una revisión al Sistema Juris 2000 se comprueba que el mismo no esta dando cumplimiento a las presentaciones impuestas. Así se decide.
Así mismo y por solicitud fiscal, observando que en el presente asunto existen mas elementos que investigar se acordó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 del COPP. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: DECRETA: PRIMERO: Califica como Flagrante la aprehensión del ciudadano GUSTAVO JOSE MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.708.091, (no porta C.I) nacido en 03-07-71, Barinas estado Barinas, ocupación obrero del mercado, residenciado en la Urb. José Antonio Páez, casa 9, sector1, etapa 1; Barinas estado Barinas; por encontrarse llenos los extremos de articulo 248 del COPP. SEGUNDO: Se comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico en cuánto a la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en los Art. 451, en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en perjuicio de Miguel Ángel Valero Urquiola. TERCERO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad peticionada por la defensa publica; en consecuencia se acuerda lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico; y se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del COPP; en contra del imputado GUSTAVO JOSE MENDOZA; ya identificado; por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION; previsto y sancionado en los Art. 451, en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en perjuicio de Miguel Ángel Valero Urquiola; y una vez de una revisión en el sistema Juris 2000 se videncia que el mismo no esta dando cumplimiento a las condiciones impuestas por e tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia Líbrese Boleta de Privación de libertad dirigida al INJUBA. CUARTO: Se Ordena la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como fuere sido solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico. QUINTO: Se acuerda las Copias Simples solicitadas. SÉXTO: Se acuerda oficiar al tribunal de control N° 02 a los fines de informar que dicho imputado se encuentra privado de su libertad. SÉPTIMO: El auto motivado se publica dentro del lapso legal; quedando las partes notificadas. Líbrese lo conducente. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA SEGOVIA
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