REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000443
ASUNTO : EP01-P-2008-000443


Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha veintitrés de Enero de 2008, AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los: ciudadanos MIGUEL JOSE PARADA POLANCO Y JULIO CESAR GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; hecho cometido en perjuicio Estado Venezolano; se procede a fundamentar de conformidad con los artículos 173, 243, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
MIGUEL JOSE PARADA POLANCO, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 22.114.686, ocupación mecánico, de 19 años de edad, nacido el 11/05/88, natural de Apure, residenciado Urbanización Juan Pablo II manzana N° 01 casa N° 5, hijo de Gloria Josefina Polanco (V) y Eloy Parada (V)
JULIO CESAR GUTIERREZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.111.432, de mayor edad, de 34 años de edad, nacido el 26/03/73, natural de Acarigua Estado Portuguesa, ocupación Comerciante, residenciado Barrio Mijagua I calle Rómulo Gallegos, casa 1-74, hijo de Olinda Gutiérrez (F).-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos MIGUEL JOSE PARADA POLANCO y JULIO CESAR GUTIERREZ , plenamente identificados en el presente asunto penal; que en fecha 21/01/2008 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, quienes en labores de rutina recibieron llamada vía telefónica de un ciudadano que no quiso identificarse, informando que tres apersonas apodadas CHUY COLETO, EL BURRO Y RECORD, quienes son azotes del sector DE Bomba Lara, se movilizan en un vehículo marca chevrolet modelo corsa, color marrón y un vehículo marca chevrolet, color blanco, modelo chevette, los cuales son utilizados para cometer diferentes delitos, razón por la que conformaron una comisión y se trasladaron al sitio señalado por el informante, y presentes allí visualizaron a tres Ciudadanos desconocidos en aptitud sospechosa, por lo que les solicitaron la documentación correspondiente y al efectuarle una revisión de personas, amparados en el artículo 205 de COPP. Al ciudadano que quedo identificado como: MIGUEL JOSE PARADA POLANCO, apodado El Record, le fue incautada un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA ASTRA, CALIBRE 380, COLOR NEGRO, SERIAL E3331, CON SU RESPECTIVA CACERINA, CONTENTIVA EN SU INTERIO DE UNA BALA DEL MISMO CALIBRE. Y al Ciudadano que quedo identificado como JULIO CESAR GUTIERREZ, apodado El Burro, le fue incautada UN ARMA DE FUEGO MARCA WALTER, CALIBRE 9 MM, COLOR NEGRO SERIAL 038312, CON SU RESPECTIVA CACERINA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CUATRO BALAS; razón por la cual se les indicó que a partir de ese momento quedaba bajo arresto y seria puesto a la orden del Ministerio Publico.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Ahora bien, éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, observa en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera quien aquí decide considera que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal se establece a los Jueces de la República velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional, por encima de cualquier otra ley, siendo ello así tenemos que el artículo 44, ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas añadido), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, considera esta Juzgadora que los imputados de autos son detenidos por la aprehensión en flagrancia, una vez que se les incautó a cada uno de ellos un arma de fuego sin el correspondiente permiso de porte, constituyéndose así la flagrancia de conformidad con el articulo 248 del COPP; en virtud de haber sido aprehendido al momento estar cometiendo el hecho; entendiéndose la misma según el ya mencionado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como: “… el delito que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido o visto en el momento de delinquir; o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.” Supuestos todos estos presentes en este asunto y que constituyen de pleno derecho la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, ya que los mismo se capturan en el momento de haber cometido el Injusto Penal; Por tanto considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del procedimiento de flagrancia, y en consecuencia no es inconstitucional su aprehensión. Así se decide.
Ahora bien, señala el Articulo 373 del COPP, que una vez aprehendido el imputado por flagrancia deberá ser presentado ante el Juez de Control dentro de las 36 horas siguientes; y este a su vez deberá decidir sobre la solicitud Fiscal dentro de las 48 horas siguientes; momento este en que el Juez de Control resolverá sobre mantener la medida de privación de libertad o sustituirla por otra menos gravosa e incluso acordar su libertad plena de ser procedente. Siendo así las cosas y cumplidos los lapso legales señalados, este Tribunal considera que para mantener la medida de Privación en el presente asunto, solicitada por la Representación Fiscal deberá considerarse acreditados los supuestos que señala el articulo 250 del COPP, en sus ordinales; 1°,2° y 3°; es decir que exista: 1) Un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que en el presente asunto los hechos narrados encuadran dentro del Injusto penal señalado con la Tipología de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; hecho cometido en perjuicio Estado Venezolano; precalificación esta que establece una pena restrictiva de libertad como sanción; y que supera los limites establecidos en el artículos 253 del COPP; como para que procedan medidas cautelares sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y que de conformidad con el articulo 108 del Código Penal vigente; no esta prescrita su acción penal; hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible a los imputados de autos; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que los referidos Imputados , probablemente, son responsables penalmente por el hecho que recae sobre ellos; por cuanto existen elementos de convicción suficientes y razonables, emanados de hechos o informaciones adecuadas que se encuentran en las actas para convencer, a esta observadora objetiva de que los imputados MIGUEL JOSE PARADA POLANCO, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 22.114.686, ocupación mecánico, de 19 años de edad, nacido el 11/05/88, natural de Apure, residenciado Urbanización Juan Pablo II manzana N° 01 casa N° 5, hijo de Gloria Josefina Polanco (V) y Eloy Parada (V), MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, contra el imputado : JULIO CESAR GUTIERREZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.111.432, de mayor edad, de 34 años de edad, nacido el 26/03/73, natural de Acarigua Estado Portuguesa, ocupación Comerciante, residenciado Barrio Mijagua I calle Rómulo Gallegos, casa 1-74, hijo de Olinda Gutiérrez (F), cuya aprehensión se solicita y se mantiene, han presuntamente cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y estima asimismo de que dichos imputados son posibles autores o partícipes en ese hecho. Así mismo esta Juzgadora en cuanto a la precalificación jurídica solicitada por la representación fiscal, observa que la misma se ajusta a los hechos planteados y hasta ahora no desvirtuados; por tanto se acuerda y comparte la misma por este Tribunal, de acuerdo a los hechos y circunstancias particulares, así como el modo de comisión del delito y la persona que presuntamente actuó. Así se decide.
Sugiere además la norma in comento; la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; requisito este que a criterio de quien aquí decide no debe ser considerado como de plena prueba, ni tampoco una simple sospecha, ni puede servir de fundamento a un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que los imputados han sido los posible autores del hecho; siendo así considerados por esta Juzgadora los siguientes:
PRIMERO: Acta de Investigación Penal de fecha 21/01/2008; suscrita por el AGENTE, Daniel Camacho, adscrito al C.I.C.P.C. de la Sub Delegación de Barinas, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión y de lo incautado a los imputados al momento de sus detenciones; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad para los hoy imputados en los hechos atribuidos por la representación fiscal y de la cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad. Corre inserta al folio: 03 del presente asunto.-
SEGUNDO: Acta de Investigación Penal de fecha: 21-01-08 suscrita por el AGENTE, Daniel Camacho, adscrito al C.I.C.P.C. de la Sub Delegación de Barinas, entre otras cosas señala que el Ciudadano: MIGUEL JOSE PARADA POLANCO, apodado el record, tiene en curso acta de investigación penal signada con el Numero TERCERO: Acta de Investigación Penal de fecha: 21-01-08 suscrita por el AGENTE, Daniel Camacho, adscrito al C.I.C.P.C. de la Sub Delegación de Barinas, entre otras cosas señala que el Ciudadano: JULIO CESAR GUTIERREZ, apodado el burro, tiene en curso acta de investigación penal signada con el Numero CUARTO: Memorandum de Solicitud De Experticia a realizarse al vehículo: MARCA CREVROLT MODELO CORSA, COLOR MARRONPLACAS EAL-83Z. CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE. Cursa al folio: 06 del presente asunto penal.-
QUINTO: Memorandum de Solicitud De Experticia a realizarse al vehículo: MARCA CREVROLT MODELO chevette COLOR BLANCO, PLACAS SCK-412, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE. Cursa al folio: 07 del presente asunto penal.-
SEXTO: Memorando de fecha: 21 de Enero de 2008, de solicitud de experticia a los siguientes objetos; ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA ASTRA, CALIBRE 380, COLOR NEGRO, SERIAL E3331, CON SU RESPECTIVA CACERINA, CONTENTIVA EN SU INTERIO DE UNA BALA DEL MISMO CALIBRE. UN ARMA DE FUEGO MARCA WALTER, CALIBRE 9 MM, COLOR NEGRO SERIAL 038312, CON SU RESPECTIVA CACERINA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CUATRO BALAS.- Generando dichas solicitudes un indicio de presunción de responsabilidad de los imputados en el hecho atribuido por la representación fiscal y al cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.
Así se decide.
Finalmente la norma en comento requiere en su ordinal 3°; Una Presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; requisito este que en el presente asunto esta vigente, no solo en lo referente a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el delito que se le imputa a los ciudadanos MIGUEL JOSE PARADA POLANCO Y JULIO CESAR GUTIERREZ; por su naturaleza estando los mismos, en libertad, podría afectar e incluso interferir en la participación de la victima en el presente asunto; cuestión esta que podría afectar las resultas de la investigación debido a que las mismas aun no han culminado; y por tanto se presume que si los imputados estuvieran en libertad podría ausentarse del proceso para evadir la posible pena ha imponer. Considera además esta Juzgadora el daño social causado tomando en cuenta que el delito imputado atenta la integridad de las personas y contra el Bienestar Social y la Sociedad en General y su impunidad generaría malestar social y negligencia del Estado como agente represor y como controlador social. Siendo así observa esta Jugadora que en el presente asunto con el imputado en libertad, se podría obstaculizar la búsqueda de la verdad; además podrían evadirse del proceso, ocasionando que quede irrisoria la aptitud de protección del Estado para sus conciudadanos; siendo esto así se hace procedente una Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad; puesto que el norte de las medidas cautelares en el proceso penal tienen es por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, no olvidando claro, la protección de los derechos del imputado y sin abandonar tampoco que dichos mecanismos cautelares están destinados es solo a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas en la búsqueda de la verdad, fin este de todo proceso penal; de conformidad con el articulo 13 del COPP; no olvidando tampoco lo ya aducido que dicho delito atenta tanto contra la integridad, bienestar de la colectividad y por ende es obligación del estado; disminuir y en lo posible desaparecer su comisión para el fin del Estado social perfecto; y sin olvidar tampoco lo establecido en el articulo 244 ejusdem el cual hace referencia de la proporcionalidad del daño causado, con la gravedad del delito y la pena a imponer, no olvidando su modo de comisión; es por lo que quien aquí decide considera procedente una Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del COPP. Así se decide.
En cuanto a lo manifestado por la defensa del Imputado; este Tribunal declara improcedente dicha solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad; por cuanto como ya se ha dicho en el presente asunto existe el riesgo del peligro de fuga y el de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por la posible influencia que podría causar el imputado en la participación de la victima; sujeto este obligado a proteger de conformidad con el articulo 55 Constitucional. Así se decide.
Así mismo y por solicitud fiscal, observando que en el presente asunto existen mas elementos que investigar se acordó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 del COPP. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS MIGUEL JOSE PARADA POLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.114.686, JULIO CESAR GUTIERREZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.111.432 , de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, contra el imputado: MIGUEL JOSE PARADA POLANCO, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 22.114.686, ocupación mecánico, de 19 años de edad, nacido el 11/05/88, natural de Apure, residenciado Urbanización Juan Pablo II manzana N° 01 casa N° 5, hijo de Gloria Josefina Polanco (V) y Eloy Parada (V), MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, contra el imputado : JULIO CESAR GUTIERREZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.111.432, de mayor edad, de 34 años de edad, nacido el 26/03/73, natural de Acarigua Estado Portuguesa, ocupación Comerciante, residenciado Barrio Mijagua I calle Rómulo Gallegos, casa 1-74, hijo de Olinda Gutiérrez (F), TERCERO: Se DECRETA LIBERTAD PLENA para el Ciudadano: JESUS SALVADOR RONDON, ya que no se configuran los presupuestos del 248 y 250 del Código orgánico Procesal penal, y en consecuencia el Sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° del C.O.P.P. . CUARTO: Este Tribunal Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa para los imputados de autos , por cuanto la presente causa se encuentra en fase de investigación. QUINTO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal . SEXTO: Se deja Constancia que el Tribunal publicará el Auto Fundado de la presente Decisión al Tercer (03) día hábil siguiente al presente acto. Se deja constancia que una vez verificado el Sistema Juris 2000 el Imputado Miguel José Parada Polanco, se le sigue causa penal por ante el Tribunal de Control N° 05, en la causa signada con la nomenclatura EP01-P-2007-11688. Se acuerda Oficiar al Tribunal de Control N° 05. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, Se acuerda librar Boleta de Privación Judicial de la Libertad para el INJUBA. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión. Así se decide. Librese lo conducente.-

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA