REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000444
ASUNTO : EP01-P-2008-000444
Vista la solicitud de medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, realizada por el Abogado Jorge Enrique Quintero, en fecha: 24 de Enero de 2008, a favor de sus defendida la ciudadana: ERICA MARIA VILLARREAL CONDE, Colombiana, titular de la cédula de identidad N° 23.020,965,de mayor edad, de 35 años de edad, nacido el 07/07/62, natural de Barranquilla Colombia , Ocupación Manicurista, residenciado Calle 14 apartamento 8 frente a la Plaza La Ermita San Cristóbal Estado Táchira, hijo de Evangelina Conde (F) y Adalberto Villareal (F) ; a quien el Ministerio Público les imputó en su oportunidad el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir observa: Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, la defensa alega a los fines de solicitar se revise la medida que fue decretada en contra de su defendida , el hecho de que el delito por el admitió el Tribunal la imputación de su defendida el cual esta previsto en el Artículo 45, conocido como Uso de Documento Falso, estatuye una pena de prisión de uno (01 a tres (03) años manifestando que en razón de lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso es procedente la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal n su oportunidad, por una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del referido Código Orgánico Procesal Penal, consignando agregado a su escrito los recaudos necesarios y requeridos a los fines de si el tribunal decide conceder una medida en la Modalidad de fianza de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal. . Así las cosas considera quien aquí decide que de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso no esta latente el peligro de fuga, en razón de que la pena por la cual se acordó la imputación y se decretó la Privación de la referida imputada, no excede en su límite máximo de diez años de prisión. Y que de conformidad con el artículo 242 ejusdem sus imputados pueden permanecer en libertad; por lo que tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, por lo que resulta ajustado a derecho acordar que la imputada enfrente el proceso en libertad, así mismo que visto que la fiscalía ya presentó el correspondiente escrito acusatorio, no existe en consecuencia peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad es decir que no queda afecta el proceso con la libertad de los imputados en consecuencia es procedente una medida cautelar, considerando la adecuada la establecida en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, consistente en a.) Presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Atención al Público, b.) Prohibición de ausentarse del país sin permiso de este Tribunal c.) La obligación de comparecer a todos los actos del proceso que se les sigue en su contra. Habida cuenta de lo anterior, considera quien decide que, en el presente caso se han cumplido los requerimientos para acordar como en efecto se hace una medida cautelar distinta a la privación preventiva de libertad, a favor de la Imputada de autos: ERICA MARIA VILLARREAL CONDE, Colombiana, titular de la cédula de identidad N° 23.020,965,de mayor edad, de 35 años de edad, nacido el 07/07/62, natural de Barranquilla Colombia , Ocupación Manicurista, residenciado Calle 14 apartamento 8 frente a la Plaza La Ermita San Cristóbal Estado Táchira, hijo de Evangelina Conde (F) y Adalberto Villareal (F) ; a quien el Ministerio Público les imputó en su oportunidad el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación Así se decide. Decisión esta que se dicta en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos, 83 constitucional, 256, 260, 261 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-La presente decisión ha sido dictada en nombre de la República y por Autoridad de la Ley a los diecinueve días del mes de Diciembre de 2007.
Líbrese la correspondiente boleta de Libertad por Medida Cautelar (en la cual se reflejen las condiciones impuestas a la imputada).- Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
La Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 01
Abg. Marbella Sánchez Márquez
La Secretaria
Abg. Xiomara Segovia
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