REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014367
ASUNTO : EP01-P-2007-014367
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día Veintidós (22) de Enero de 2008, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, representada por la Abg. Obdulia Celenia Díaz, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio, en contra del acusado ENZO JAVIER RODRIGUEZ ZAPATA.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
ENZO JAVIER RODRIGUEZ ZAPATA, natural de Barinas, soltero, de 19 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 20.239.211, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción segundo año, nacido en fecha 22/11/1987, hijo de Dalia Elena Zapata (V) y Enzo José Rodríguez (V), residenciado en Guanapa Calle 2, Casa S/N, al frente de la escuela Guanapa Estado Barinas.
EXPOSICION DE LOS HECHOS
La representación Fiscal le atribuye al acusado ENZO JAVIER RODRIGUEZ ZAPATA, plenamente identificado los hechos narrados de la siguiente manera: en fecha 21 de Octubre del 2007, los funcionarios JOSE TARIFA adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría Rómulo Betancourt, siendo las 05:40 horas de la tarde, encontrándose de servicio, realizando patrullaje por la redoma industrial se les acerco un ciudadano el cual no se identifico y les dijo que en el Barrio Brisas del Rió se estaba llevando a cabo un robo, trasladándose al sitio donde al llegar a la calle principal visualizaron a dos (02) ciudadanos que al notar la presencia policial optaron por salir corriendo, donde se inicio la persecución dándole alcance logrando capturar ha uno de ellos donde se le efectuó un registro amparada de personas, no encontrándole objetos de interés criminalisticos, seguidamente se presentaron los ciudadanos ALIRIO VALLONA MOLÑINA, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.132.674 de profesión Mecánico y residenciado en el Barrio Brisas del Rió, calle principal frente al poste 17 y el ciudadano OSCAR ESTEBAN UZCATEGUI de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.883.840, de profesión carpintero, residenciado en el Barrio Brisas del Rio, calle principal, casa N° 01-04 de esta ciudad, quienes indicaron el primero en mención que dos sujetos portando armas de fuego lo despojaron de una cadena de oro en forma de cristo, el segundo en mención indico que los mismos sujetos lo habían despojados de una cadena de plata indicaron que visualizaron cuando el sujeto que se encontraba en compañía de la comisión policial había tirado un arma de fuego en el techo de la ciudadana Raquel Torres. seguidamente se procedió a buscar un testigo para subirnos al techo de la casa ha verificar la información de los agraviados donde nos montamos a dicho techo en presencia del testigo quien se identifico como Humberto Barreto, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.140.974, de profesión Ingeniero Electrónico, residenciado en la calle principal poste N° 17 encontrando en el mismo un arma de fuego con las siguientes características, REVOLVER MARCA ESMITH WUESON, CALIBRE 38 DE METAL CROMADO CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, DE CINCO (05) TIROS CON SERIAL DE TAMBOR N° A3196, SERIAL DE CACHA 247716, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUATRO CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 38 MARCA 38SPL, CAVIM, donde el sujeto previa entrevista verbal con el mismo quedo identificado como: ENZO JAVIER RODRIGUEZ ZAPATA, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.239.212, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Guanapa II, calle 02, casa sin numero de esta ciudad, de igual manera se le informo que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Constituido como fue este Tribunal de Control N° 01, a cargo del Juez Abg. Marbella Sánchez Márquez y la secretaria de sala Abg. Olga Morelia Flores, en el despacho de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la realización del acto, La Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público; al igual que informa al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al Acusado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Seguidamente el Acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Obdulia Celenia Díaz; quien en uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Alirio Ballona y del Orden Publico; para el Acusado ENZO JAVIER RODRIGUEZ ZAPATA; e igualmente ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud; solicitando así mismo se ordene la Apertura a Juicio en contra del Acusado ENZO JAVIER RODRIGUEZ ZAPATA, y solicito se mantenga la Medida de Privación de libertad, Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada. Seguidamente es trasladado al estrado el acusado quien se identifico como ENZO JAVIER RODRIGUEZ ZAPATA, natural de Barinas, soltero, de 19 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 20.239.211, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción segundo año, nacido en fecha 22/11/1987, hijo de Dalia Elena Zapata (V) y Enzo José Rodríguez (V), residenciado en Guanapa, Calle 2, Casa S/N, al frente de la escuela Guanapa Estado Barinas; y el mismo manifestó “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional.” Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. José Baldemar Joseph Quintero; quien manifestó entre otras cosas “solicito no se admita la presente acusación por cuanto los medios imputados no corresponden a lo manifestado por la acusada; sugiere además el Abogado Defensor se otorgue una a Medida Cautelar Sustitutiva a su defendido. Es todo. Seguidamente la juez pasa a admitir totalmente la acusación, en virtud de llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuánto a los medios de pruebas este Tribunal admite totalmente todas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico tanto las testimoniales, como las documentales, presentadas en el escrito acusatorio de fecha 22/11/2007; y ratificadas el día de la audiencia. De igual manera se admite el Principio de la comunidad de la prueba a la defensa privada. Acusación esta que se admite en contra del acusado ENZO JAVIER RODRIGUEZ ZAPATA, identificado en autos; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Seguidamente la Juez, una vez pronunciada la admisión de la acusación hace conducir al estrado al ciudadano ENZO JAVIER RODRIGUEZ ZAPATA, y le explica al Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el procedimiento consagrado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo luego de oír al Juez se identifico como ENZO JAVIER RODRIGUEZ ZAPATA, natural de Barinas, soltero, de 19 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 20.239.211, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción segundo año, nacido en fecha 22/11/1987, hijo de Dalia Elena Zapata (V) y Enzo José Rodríguez (V), residenciado en Guanapa Calle 2 Casa S/N, al frente de la escuela Guanapa Estado Barinas; y el mismo manifestó entre potras cosas que el día de su aprehensión el iba saliendo con dirección hacia la carpintería a buscar aserrín y en ese momento llego la policía y le ordeno que se tirar a al suelo para mas luego esposarlo y llevarlo a la comandancia. Es Todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano Alirio Ballona, quien manifestó entre otras cosas al Tribunal, que esa no era su agresor y que no recordaba mucho del hecho pero no sabia porque ese sujeto estaba detenido. Es todo. Seguidamente el Tribunal se pronunció en los siguientes términos; Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público; en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del acusado ENZO JAVIER RODRIGUEZ ZAPATA, natural de Barinas, soltero, de 19 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 20.239.211, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción segundo año, nacido en fecha 22/11/1987, hijo de Dalia Elena Zapata (V) y Enzo José Rodríguez (V), residenciado en Guanapa Calle 2, Casa S/N, al frente de la escuela Guanapa Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Alirio Ballona; y del Orden Publico. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público éste Tribunal admite totalmente las testimoniales y las documentales, presentadas en el escrito acusatorio de fecha 22/11/2007; y ratificadas el día de la audiencia. TERCERO: Se acuerda el principio de la comunidad de las pruebas para la defensa. CUARTO: Se mantiene el Acusado de autos ciudadano ENZO JAVIER RODRIGUEZ ZAPATA, natural de Barinas, soltero, de 19 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 20.239.211, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción segundo año, nacido en fecha 22/11/1987, hijo de Dalia Elena Zapata (V) y Enzo José Rodríguez (V), residenciado en Guanapa Calle 2, Casa S/N, al frente de la escuela Guanapa Estado Barinas, bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya impuesta. QUINTO: Se ordena la apertura al juicio oral y público en contra del Acusado ENZO JAVIER RODRIGUEZ ZAPATA, natural de Barinas, soltero, de 19 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 20.239.211, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción segundo año, nacido en fecha 22/11/1987, hijo de Dalia Elena Zapata (V) y Enzo José Rodríguez (V), residenciado en Guanapa Calle 2, Casa S/N, al frente de la escuela Guanapa Estado Barinas; por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Alirio Ballona; y del Orden Publico. SEXTO: Se niega la solicitud de la defensa en cuanto que se desestime la acusación; por cuanto lo alegado por la defensa constituye elementos de fondo que deben ser debatidos es en la Fase de juicio oral y publico y no en esta fase del proceso. SÉPTIMO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio. OCTAVO: El auto fundado de la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, por tanto se ordena notificar a las partes. NOVENO: Se ordena remitir la causa a la URDD, a los fines de ser distribuida entre los Tribunales de Juicio en su oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público sobre el hecho que se le acusa y el cual fue debidamente imputado antes de la presentación del Acto Conclusivo, siendo los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Alirio Ballona; y del Orden Publico; éste Tribunal de Control N° 01; Acuerda y comparte dicha precalificación jurídica por cuanto las acciones realizadas por el Autor del Injusto Penal encuadran dentro de ese Tipo Penal que establece sanción y que no ha sido desvirtuado, aun en esta fase del proceso; por tanto la participación o la autoría del acusado de autos en el hecho imputado, esta fundamentada en elementos de convicción suficientes y razonables, emanados de hechos o informaciones adecuadas para convencer, a este observadora objetiva, hasta ahora de que el acusado ha presuntamente cometido un hecho subsumible en la disposición penal incriminadora y estima asimismo de que el acusado es el posible autor o partícipe en ese hecho atribuido; y que encuadra perfectamente en el Tipo penal denominado ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Alirio Ballona; y del Orden Publico. Así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO
Son admitidas como medios de prueba para el Juicio Oral y Público las siguientes Pruebas:
TESTIMONIALES
1. Testimonial del Funcionario Actuante Agente José Tarifa, adscrito a la Comisaría Rómulo Betancourt; quien suscribió el contenido del Acta Policial N° 1650, de fecha 21/10/2007; así como el Acta de Retención del Arma de Fuego, de fecha 21/10/2007; y el Acta de Retención de Cartucho, de fecha 21/10/2007; todo ello debido a la necesidad, utilidad y pertinencia de su declaración en el contradictorio.
2. Testimonial del ciudadano Alirio Ballona, C.I 8.132.674; victima del presente asunto; todo ello debido a la necesidad, utilidad y pertinencia de su declaración en el contradictorio.
3. Testimonial del ciudadano Humberto Barreto, C.I 8.140.974; testigo del presente asunto; todo ello debido a la necesidad, utilidad y pertinencia de su declaración en el contradictorio.
4. Testimonial del Experto Castro Yehudin Alexis, adscrito al CICPC Barinas, quien expondrá y convalidara el Peritaje signado con el N° 9700-068-376, de fecha 22/11/2007; realizado al arma de fuego incursa en autos; todo ello debido a la necesidad, utilidad y pertinencia de su declaración en el contradictorio.
DOCUMENTALES
De Conformidad con los Artículos 339 y 358 del COPP se admiten que sean incorporadas por su lectura en el juicio Oral y Público, las siguientes Pruebas:
1. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-068-376, de fecha 22/11/2007; suscrito por el experto Castro Yehudin Alexis, adscrito al CICPC Barinas; Siendo de utilidad, necesidad y pertinencia la incorporación e exhibición en el juicio oral y público.
Todos esos documentos son ofrecidos por la representación fiscal y admitidos por este Tribunal, por cuanto son el sustento del presente proceso, y deberán ser exhibidas en el Juicio Oral y Público a quienes los suscriben para su ratificación o no. Así se decide.
Se acuerda el Principio de Comunidad de la prueba, solicitada por la defensa. Así se decide.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado ENZO JAVIER RODRIGUEZ ZAPATA, natural de Barinas, soltero, de 19 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 20.239.211, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción segundo año, nacido en fecha 22/11/1987, hijo de Dalia Elena Zapata (V) y Enzo José Rodríguez (V), residenciado en Guanapa Calle 2, Casa S/N, al frente de la escuela Guanapa Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Alirio Ballona; y del Orden Publico. Así se decide.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Quedan las partes notificadas de la publicación del presente auto.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA SEGOVIA
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