REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000457
ASUNTO : EP01-P-2008-000457
Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2008, AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE LUIS MERCADO GALINDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y en relación con el Art. 16 de la ley Contra la Delincuencia Organizada en GRADO DE COAUTOR; en perjuicio de la ciudadana Devora del Carmen Rangel; se procede a fundamentar de conformidad con los artículos 173, 243, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
JOSE LUIS MERCADO GALINDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-18.725.581, de 24 años de edad, nacido el 04/11/83, soltero, natural de Mantecal Estado Apure, ocupación obrero de finca, grado de instrucción primer año de bachiller, residenciado en Barrio Corocito, calle 2 con Av. 3 y 4, casa 02-33, hijo de José Francisco Mercado (V) y Dori Elena Galíndez (V); debidamente asistido por la defensa privada Abg. Hilda Cecilia Guerra.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSE LUIS MERCADO GALINDEZ; que en fecha 23/01/2008 funcionarios adscritos al Destacamento 14 de la Guardia Nacional, Tercera Compañía, ubicados en el punto de control fijo de la población de Libertad de Barinas; recibieron información que en esos momentos se había perpetrado un atraco, indicándoles por radio las características físicas de los sujetos y del vehículo en que se trasportaban, para mas luego de cierto tiempo se acerca al punto de control un sujeto con características físicas y vestimentas semejantes a las descritas por radio y en un vehículo de características semejantes a la señaladas también por radio; en este orden los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y el mismo se detuvo mostrando aptitud sospechosa para mas luego de ciertas averiguaciones incluso con la victima del presente asunto ciudadana Devora del Carmen Rangel; quien logro identificar a su presunto agresor quedando el mismo en calidad de detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Ahora bien, éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, observa en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera quien aquí decide que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal se establece a los Jueces de la República velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional, por encima de cualquier otra ley, siendo ello así tenemos que el artículo 44, ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Cursivas añadido), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, considera esta Juzgadora que el imputado de autos es detenido por la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del COPP; en virtud de haber sido aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho y aun con objetos de interés criminalisticos que le otorgan participación en los hechos imputados y aun no desvirtuados en esta fase del proceso; constituyéndose así propiamente la aprehensión en Flagrancia; entendiéndose la misma según el ya mencionado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como el delito que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido o visto en el momento de delinquir; o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Supuestos todos estos presentes en este asunto y que constituyen de pleno derecho la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, ya que el mismo se capturó en el momento de haber cometido el Injusto Penal, que constituye el desvalor del resultado; para la producción del resultado antijurídico; utilizando claro los medios idóneos para lograrlo; e incautándosele además en el sitio de detención instrumentos de interés criminalisticos y previamente usados para la comisión del hecho. Por tanto considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del procedimiento de flagrancia, y en consecuencia no es inconstitucional su aprehensión. Así se decide.
Ahora bien, señala el Articulo 373 del COPP, que una vez aprehendido el imputado por flagrancia deberá ser presentado ante el Juez de Control dentro de las 36 horas siguientes; y este a su vez deberá decidir sobre la solicitud Fiscal dentro de las 48 horas siguientes; momento este en que el Juez de Control resolverá sobre mantener la medida de privación de libertad o sustituirla por otra menos gravosa e incluso acordar su libertad plena de ser procedente. Siendo así las cosas y cumplidos los lapso legales señalados, este Tribunal considera que para mantener la medida de Privación en el presente asunto, solicitada por la Representación Fiscal deberá considerarse acreditados los supuestos que señala el articulo 250 del COPP, en sus ordinales; 1°,2° y 3°; es decir que exista: 1) Un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que en el presente asunto los hechos narrados encuadran dentro del Injusto penal señalado con la Tipología de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; precalificación esta que establece una pena restrictiva de libertad como sanción; y que supera los limites establecidos en los artículos 253 y 251 del COPP; y que de conformidad con el articulo 108 del Código Penal vigente; no esta prescrita su acción penal; hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible al imputado de autos; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por el hecho que recae sobre el; por cuanto existen elementos de convicción suficientes y razonables, emanados de hechos o informaciones adecuadas que se encuentran en las actas para convencer, a esta observadora objetiva de que el imputado JOSE LUIS MERCADO GALINDEZ, cuya aprehensión se solicita y se mantiene, luego de ser escuchado ha presuntamente cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y estima asimismo de que dicho imputado es el posible autor o partícipe en ese hecho. Así mismo esta Juzgadora en cuanto a la precalificación jurídica solicitada por la representación fiscal, observa que la misma se ajusta a los hechos planteados y hasta ahora no desvirtuados; por tanto se acuerda y comparte la misma por este Tribunal, de acuerdo a los hechos y circunstancias particulares, así como el modo de comisión del delito y la persona que presuntamente actuó. Así se decide.
Sugiere además la norma in comento; la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; requisito este que a criterio de quien aquí decide no debe ser considerado como de plena prueba, ni tampoco una simple sospecha, ni puede servir de fundamento a un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado ha sido el posible autor del hecho; siendo así considerados por esta Juzgadora los siguientes:
PRIMERO: Acta Policial N° 0084, de fecha 22/01/2008; suscrita por el funcionario Cabrera Ibarra José, debidamente adscrito a la Compañía Tercera del Destacamento 14 de la Guardia Nacional; quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión y de lo incautado al imputado al momento de su detención; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad para el imputado en los hechos atribuidos por la representación fiscal y de la cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.
SEGUNDO: Acta de Denuncia, de fecha 22/01/2008, realizada a la ciudadana Devora del Carmen Rangel, en su carácter de victima del presente asunto quien manifestó entre otras cosas que había retirado del Banco la cantidad de Veintitrés Mil Bolívares Fuertes, para pagar unos obreros y cuando salió del Banco estaba un sujeto esperando y al verla le solicito la cartera y en vista de su negativa la amenazo con un arma de fuego; para mas luego quitarle la cartera y montarse en una moto que lo estaba esperando; para mas luego los funcionario de la Guardia Nacional la llamaron para reconocer a su agresor y logro visualizar uno de los mismos; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad del imputado en el hecho atribuido por la representación fiscal y al cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.
TERCERO: Acta de Entrevista, de fecha 22/01/2008; realizada a la ciudadana Devora del Carmen Rangel, en su carácter de victima del presente asunto quien manifestó entre otras cosas que había retirado del Banco la cantidad de Veintitrés Mil Bolívares Fuertes, para pagar unos obreros y cuando salió del Banco estaba un sujeto esperando y al verla le solicito la cartera y en vista de su negativa la amenazo con un arma de fuego; para mas luego quitarle la cartera y montarse en una moto que lo estaba esperando; para mas luego los funcionario de la Guardia Nacional la llamaron para reconocer a su agresor y logro visualizar uno de los mismos; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad del imputado en el hecho atribuido por la representación fiscal y al cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.
CUARTO: Acta de Entrevista, de fecha 22/01/2008; realizada a la ciudadana Nely Arminda Rojas Moreno, en su carácter de Testigo del presente asunto quien manifestó entre otras cosas que su amiga había retirado del Banco la cantidad de Veintitrés Mil Bolívares Fuertes, para pagar unos obreros y cuando salieron del Banco estaba un sujeto esperándolas y al verlas le solicito las carteras y en vista de su negativa las amenazo con un arma de fuego; para mas luego quitarle la cartera y montarse en una moto que lo estaba esperando; para mas luego los funcionario de la Guardia Nacional la llamaron para reconocer a su agresor y logro visualizar uno de los mismos; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad del imputado en el hecho atribuido por la representación fiscal y al cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.
QUINTO: Acta de Retención de Vehículo, de fecha 22/01/2008, donde consta la retención de un Vehículo denominado Moto, Modelo Jaguar, Año 2007, Color Azul; Serial Motor XDL163FML07702106; Serial de Carrocería LDXPCML0171A01765; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad del imputado en el hecho atribuido por la representación fiscal y al cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad.
Así se decide.
Finalmente la norma en comento requiere en su ordinal 3°; Una Presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; requisito este que en el presente asunto esta vigente, no solo en lo referente a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto los delitos que se le imputan al ciudadano JOSE LUIS MERCADO GALINDEZ; por su naturaleza estando el mismo, en libertad, podría afectar e incluso interferir en la participación de la victima en el presente asunto; cuestión esta que podría afectar las resultas de la investigación debido a que las mismas aun no han culminado; sino además en lo referente al peligro de fuga; ya que la pena ha imponer en el supuesto de llegar a ser condenados, supera el limite establecido en el articulo 251 del COPP, considerándose entonces según mandato expreso de Ley; el peligro de fuga; es decir que nuestro legislador previo que en circunstancias en que la ha pena de llegar ha imponer excediera del limite establecido en el prenombrado articulo se presumía por Ley el peligro de fuga y por tanto se presume que si el imputado estuviera en libertad podría ausentarse del proceso para evadir la posible pena ha imponer. Considera además esta Juzgadora el daño social causado tomando en cuenta que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; no solamente atenta contra la propiedad, sino también contra la integridad de las personas porque para que se perfeccione el mismo es necesario que exista violencia al momento de perpetrar el hecho; por ello atenta contra el Bienestar Social y la Sociedad en General y su impunidad generaría malestar social y negligencia del Estado como agente represor y como controlador social. Siendo así observa esta Jugadora que en el presente asunto con el imputado en libertad, se podría obstaculizar la búsqueda de la verdad; ya que podría no solo influir en la participación de la victima del siguiente proceso; sino también en el desarrollo de la investigación, por la naturaleza del delito imputado; además podrían evadirse del proceso, ocasionando que quede irrisoria la aptitud de protección del Estado para sus conciudadanos; siendo esto así se hace procedente una Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad; puesto que el norte de las medidas cautelares en el proceso penal tienen es por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, no olvidando claro, la protección de los derechos del imputado y sin abandonar tampoco que dichos mecanismos cautelares están destinados es solo a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas en la búsqueda de la verdad, fin este de todo proceso penal; de conformidad con el articulo 13 del COPP; no olvidando tampoco lo ya aducido que dicho delito atenta tanto contra la integridad, bienestar de la colectividad y por ende es obligación del estado; disminuir y en lo posible desaparecer su comisión para el fin del Estado social perfecto; y sin olvidar tampoco lo establecido en el articulo 244 ejusdem el cual hace referencia de la proporcionalidad del daño causado, con la gravedad del delito y la pena a imponer, no olvidando su modo de comisión; es por lo que quien aquí decide considera procedente una Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del COPP. Así se decide.
En cuanto a lo manifestado por la defensa del Imputado; este Tribunal declara improcedente dicha solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad; por cuanto como ya se ha dicho en el presente asunto existe el riesgo del peligro de fuga y el de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por la posible influencia que podría causar el imputado en la participación de la victima; sujeto este obligado a proteger de conformidad con el articulo 55 Constitucional. Así se decide.
Así mismo y por solicitud fiscal, observando que en el presente asunto existen mas elementos que investigar se acordó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 del COPP. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECRETA: PRIMERO: Califica como Flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS MERCADO GALINDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-18.725.581, de 24 años de edad, nacido el 04/11/83, soltero, natural de Mantecal Estado Apure, ocupación obrero de finca, grado de instrucción primer año de bachiller, residenciado en Barrio Corocito, calle 2 con Av. 3 y 4, casa 02-33, hijo de José Francisco Mercado (V) y Dori Elena Galíndez (V); por encontrarse llenos los extremos de articulo 248 del COPP. SEGUNDO: Se comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico en cuánto a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y en relación con el Art. 16 de la ley Contra la Delincuencia Organizada en GRADO DE COAUTOR; Devora del Carmen Rangel, en su carácter de victima del presente asunto quien manifestó entre otras cosas que había retirado del Banco la cantidad de Veintitrés Mil Bolívares Fuertes, para pagar unos obreros y cuando salió del Banco estaba un sujeto esperando y al verla le solicito la cartera y en vista de su negativa la amenazo con un arma de fuego; para mas luego quitarle la cartera y montarse en una moto que lo estaba esperando; para mas luego los funcionario de la Guardia Nacional la llamaron apara reconocer a su agresor y logro visualizar uno de los mismos; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad del imputado en el hecho atribuido por la representación fiscal y al cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad. TERCERO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad peticionada por la defensa privada; en consecuencia se acuerda lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico; y se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del COPP; en contra del imputado JOSE LUIS MERCADO GALINDEZ; ya identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y en relación con el Art. 16 de la ley Contra la Delincuencia Organizada en GRADO DE COAUTOR; en perjuicio de la ciudadana Devora del Carmen Rangel; en consecuencia Líbrese Boleta de Privación de libertad dirigido al INJUBA. CUARTO: Se Ordena la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como fuere sido solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico. QUINTO: Se deja constancia que de una revisión del sistema juris 2000 se evidencia que el imputado de autos registra causa N° EPO1-P-2007-15369 con el tribunal de Control N° 04, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego. SEXTO: Se acuerda las Copias Simples solicitadas. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al tribunal de control N° 04 a los fines de informar que el imputado reencuentra privado de su libertad por ante este tribunal por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y en relación con el Art. 16 de la ley Contra la Delincuencia Organizada en GRADO DE COAUTOR. El auto motivado se publica dentro del lapso legal; quedando las partes notificadas. Líbrese lo conducente. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA SEGOVIA
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