REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006892
ASUNTO : EP01-P-2005-006892
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE CONTROL N° 01: Abg. Marbella Sánchez Márquez.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Luis Correntin.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Luis Gudiño.
ACUSADOS: JHONNY WALTER MENDOZA , venezolano, de 29 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha: 18-08-1976, titular de la C.I. 14.433.360, hijo Blanca Mendoza Castillo (V) y Luis Felipe Díaz (V), de profesión u oficio: Obrero y residenciado en Barrio Corralito, calle 14, casa N° 10-249, Barinas estado Barinas, y DOMINGO DUQUE, venezolano, de 33 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira de Barinas, nacido en fecha: 08-10-1972, titular de la C.I. 12.971.123, hijo Domingo Mendoza Castillo (V) y ana Rufina Duque (V), de profesión u oficio: Obrero y residenciado en Barrio Corralito, calle 14, casa N° 10-249, Barinas estado Barinas.
DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Tibisay Guevara.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2005-6892, en contra de los Acusados JHONNY WALTER MENDOZA y DOMINGO DUQUE, quienes fueran acusados por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Cuarto de la Circunscripción Judicial, Abg. Luis Correntin; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 218 ordinal 1°, del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Estado Venezolano; y para decidir este Tribunal observó:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar, la representación Fiscal le atribuye a los acusados JHONNY WALTER MENDOZA y DOMINGO DUQUE, el hecho de que en fecha 27-09-2005, Funcionarios de la Comandancia Policial del Estado Barinas, encontrándose de Guardia y realizando operativos de profilaxis en diferentes Barrios de la localidad y específicamente cuando se encontraban en el Barrio “El Corralito” visualizan a dos ciudadanos que manipulaban un arma de fuego, tipo escopeta, quienes al escuchar la voz de alto emanada de las autoridades policiales haciendo caso omiso emprenden carrera introduciéndose en una residencia, por lo que los Funcionarios en compañía de dos testigos Ciudadanos: Rafael Eduardo Gómez Zambrano y Henrry Enrique Quintero, ingresan a la vivienda en persecución de los individuos encontrándose en el interior de la misma, dos mujeres con cuatro adolescentes y los dos ciudadanos perseguidos, procediendo a hacer una revisión encontrando en el tanque del sanitario un arma de fuego tipo escopeta, color cromado, con empuñadura y guardamano de madera de color negro, serial 31346, marca J.J. Sarasqueta, contentiva en su interior de un cartucho calibre 16 Mm. percutido por lo que los Funcionarios policiales practicaron la aprehensión flagrante de los Ciudadanos: JHONNY WALTER MENDOZA Y DOMINGO DUQUE, quienes con el arma de fuego localizada oculta en la vivienda, arremetieron contra los Funcionarios de la Comisión Policial, razón por la cual proceden con la detención de los ciudadanos anteriormente descritos.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha Seis (06) de Diciembre de 2007; se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control N° 01, en la cual el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, solicitando así mismo se ordene la Apertura a Juicio; a los acusados JHONNY WALTER MENDOZA y DOMINGO DUQUE; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 218 ordinal 1°, del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente la Juez se dirige al acusado JHONNY WALTER MENDOZA y le explica las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone al Acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo el mismo quedó identificado como JHONNY WALTER MENDOZA, venezolano, de 29 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha: 18-08-1976, titular de la C.I. 14.433.360, hijo Blanca Mendoza Castillo (V) y Luis Felipe Díaz (V), de profesión u oficio Obrero y residenciado en Barrio Corralito, calle 14, casa N° 10-249, Barinas Estado Barinas; y el mismo manifestó “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional”. Es Todo. Seguidamente la Juez se dirige al acusado DOMINGO DUQUE y le explica las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone al Acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo el mismo quedó identificado como DOMINGO DUQUE, venezolano, de 33 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira de Barinas, nacido en fecha: 08-10-1972, titular de la C.I. 12.971.123, hijo Domingo Mendoza Castillo (V) y ana Rufina Duque (V), de profesión u oficio: Obrero y residenciado en Barrio Corralito, calle 14, casa N° 10-249, Barinas estado Barinas; y el mismo manifestó “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional”. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. José Luis Gudiño, quien manifestó: en conversaciones que sostuve con mis representados ellos me manifestaron que deseaban acogerse al procedimiento por admisión de hechos, por tanto solicito que sean escuchados. Solicito la ampliación de las presentaciones, ya que los mismos están dando fiel cumplimiento de las mismas; y por razones de trabajo se les dificultan las mismas. Solicito copia del acta. Es Todo. Seguidamente la juez pasa a admitir totalmente la acusación así como todos los medios de pruebas ofrecidos en contra de los Acusados JHONNY WALTER MENDOZA y DOMINGO DUQUE, en virtud de llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 218 ordinal 1°, del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo se acuerda ampliar el lapso de presentaciones de los acusados de autos, tal como lo solicitara la defensa privada y no objetado por la representación fiscal; en consecuencia se amplia dicho lapso de presentaciones a cada Sesenta (60) días. Posteriormente de Admitida la acusación se le concedió el derecho de palabra a cada uno de los acusados. Seguidamente la Juez se dirige al acusado JHONNY WALTER MENDOZA y le explica las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone al Acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo el mismo quedó identificado como JHONNY WALTER MENDOZA, venezolano, de 29 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha: 18-08-1976, titular de la C.I. 14.433.360, hijo Blanca Mendoza Castillo (V) y Luis Felipe Díaz (V), de profesión u oficio Obrero y residenciado en Barrio Corralito, calle 14, casa N° 10-249, Barinas Estado Barinas; y el mismo manifestó “admito los hechos por los cuales me acusan y quiero que se me siga el procedimiento por admisión de los hechos, y pido se me imponga la pena correspondiente”. Es todo. Solicitud esta que acordó el Tribunal, por ser procedente. Seguidamente la Juez se dirige al acusado DOMINGO DUQUE y le explica las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone al Acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo el mismo quedó identificado como DOMINGO DUQUE, venezolano, de 33 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira de Barinas, nacido en fecha: 08-10-1972, titular de la C.I. 12.971.123, hijo Domingo Mendoza Castillo (V) y ana Rufina Duque (V), de profesión u oficio: Obrero y residenciado en Barrio Corralito, calle 14, casa N° 10-249, Barinas estado Barinas; y el mismo manifestó “admito los hechos por los cuales me acusan y quiero que se me siga el procedimiento por admisión de los hechos, y pido se me imponga la pena correspondiente”. Es todo. Solicitud esta que acordó el Tribunal, por ser procedente. Así se decide.
CAPITULO III
EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de los Acusados JHONNY WALTER MENDOZA y DOMINGO DUQUE; los siguientes: A.) Acta Policial N° 2202, de fecha 09/02/2005; suscrita por el funcionario Sub/Insp. Leonar Sosa, adscrito Policía del Estado Barinas. B.) Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 27/09/2005; suscrita por el funcionario Sub/Insp. Leonar Sosa, adscrito Policía del Estado Barinas. C.) Informe Balístico N° 9700-068-486; de fecha 23/11/2005; suscrita por el Experto en Balística Castro Yehudin Alexis; adscrito al CICPC Barinas. D.) Acta de Investigación Penal, de fecha 27/09/2005; suscrita por el funcionario Dtte. Carlos Márquez; adscrito al CICPC Barinas. E.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Gómez Zambrano Rafael Eduardo; C.I 19.280862; testigo presencial de los hechos. F.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Quintero Henry Enrique; C.I 23.128.319; testigo presencial de los hechos. Así se decide.
CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que los acusados JHONNY WALTER MENDOZA y DOMINGO DUQUE, por su actitud en los hechos del día 27/09/2005, donde fueron aprehendidos y posteriormente Acusados por el representación Fiscal; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 218 ordinal 1°, del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Estado Venezolano; calificación jurídica que esta Juzgadora comparte y admite por cuanto de los hechos narrados y de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que los acusados tienen responsabilidad en la comisión del Injusto Típico y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, encuadra perfectamente en el Tipo Penal ya señalado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por los acusados de autos; como los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 218 ordinal 1°, del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
CAPITULO V
PENALIDAD
Una vez admitidos por los acusados JHONNY WALTER MENDOZA y DOMINGO DUQUE, los hechos impuestos; se observan que los mismos califican dentro de la Tipologia Penal denominados OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 218 ordinal 1°, del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Estado Venezolano; los cuales establecen una pena de Prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DDE PRISION; para el primero y de TRES (03) A DOS (02) AÑOS; para el segundo, cuyo término mínimo se aplica en este caso en particular debido a que el hecho cometido no generó personas lesionadas además los acusados de autos no tienen conducta predilectual comprobada en este asunto; y por cuanto se trata de la acumulación de dos delitos se realiza el procedimiento establecido en el articulo 88 del Código Penal; y por cuanto los acusados decidieron su voluntad de admitir los hechos se realiza la rebaja de la pena prevista en el articulo 376 del COPP; quedando en definitiva la pena ha imponer en UN (01) AÑO, UN (01) MES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS; DE PRISION; más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite el escrito de acusación en su totalidad, así como los medios probatorios, ofrecidos en ella; por llenar los extremos del articulo 326 del COPP; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 218 ordinal 1°, del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Estado Venezolano; en contra de los acusados JHONNY WALTER MENDOZA y DOMINGO DUQUE. SEGUNDO: Visto lo manifestado por los acusados de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos; este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, a los acusados JHONNY WALTER MENDOZA, venezolano, de 29 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha: 18-08-1976, titular de la C.I. 14.433.360, hijo Blanca Mendoza Castillo (V) y Luis Felipe Díaz (V), de profesión u oficio: Obrero y residenciado en Barrio Corralito, calle 14, casa N° 10-249, Barinas estado Barinas; y DOMINGO DUQUE, venezolano, de 33 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira de Barinas, nacido en fecha: 08-10-1972, titular de la C.I. 12.971.123, hijo Domingo Mendoza Castillo (V) y ana Rufina Duque (V), de profesión u oficio: Obrero y residenciado en Barrio Corralito, calle 14, casa N° 10-249, Barinas estado Barinas; y los condena a cumplir una pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS; DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el Art. 16 del código penal vigente; por la comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 218 ordinal 1°, del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva; que han venido cumpliendo los acusados; y se amplia el lapso de presentaciones a cada Sesenta (60) días; por ante la Oficina de Atención al Publico, de este Circuito Judicial Penal; hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. CUARTO: El auto motivado se publica dentro del lapso legal correspondiente, quedando las partes notificadas. QUINTO: Una Vez firma la presente decisión se ordena remitir la causa a la URDD a los fines de ser distribuido entre los Tribunales de Ejecución dentro de los Diez (10) días siguientes a la publicación de la Sentencia Condenatoria. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. TIBISAY GUEVARA
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