REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003275
ASUNTO : EP01-P-2006-003275
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día Cuatro (04) de Diciembre de 2007, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, representada por el Abg. Carlos Ramírez, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio en contra del acusado SAMUEL VARGAS.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
SAMUEL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.310.106, de 65 años de edad, natural de Mucuchachi Estado Mérida, residenciado en Palmita Corrales, a orilla de la Carretera Nacional, Troncal 5, al lado de la Alcabala rural, vía San Cristóbal.
EXPOSICION DE LOS HECHOS
La representación Fiscal le atribuye al Acusado SAMUEL VARGAS, plenamente identificado, los hechos acaecidos en fecha 20 de Diciembre de 2003, fecha en que se presentó la ciudadana Gleider del Valle Lobaton, ante la Comandancia de Policía, y manifestó que el ciudadano SAMUEL VARGAS, había abusado sexualmente de su menor hija Leidi Carolina Roa Lobaton, de siete años de edad; ya que la niña vivía con su abuela Minerva y este ciudadano quien es el esposo de su abuela, aprovecho dicha situación, para introducirle los dedos de la mano a la niña en sus partes intimas. Versión corroborada por la niña quien manifestó que el ciudadano hoy imputado la había agarrado un día la llevo a la cama, le toco sus partes intimas, le pasó la lengua y le introdujo el dedo en su vagina, para luego amenazarla de que si decía algo la mataba.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Constituido como fue este Tribunal de Control N° 01, a cargo del Juez Abg. Marbella Sánchez Márquez y la secretaria de sala Abg. Tibisay Guevara, en la sala N° 03 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la realización del acto, La Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público; al igual que informa al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al Acusado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Seguidamente el Acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Carlos Ramírez; quien en uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 375 ejusdem; en perjuicio de la niña Leidi Carolina Roa; para el Acusado SAMUEL VARGAS; e igualmente ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud; solicitando así mismo se ordene la Apertura a Juicio en contra del Acusado SAMUEL VARGAS, y solicito se deje constancia que la defensa no presento pruebas. Es Todo”. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada. Seguidamente es trasladado al estrado el acusado quien se identifico como SAMUEL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.310.106, de 65 años de edad, natural de Mucuchachi Estado Mérida, residenciado en Palmita Corrales, a orilla de la Carretera Nacional, Troncal 5, al lado de la Alcabala rural, vía San Cristóbal; y el mismo manifestó “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional.” Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Mirellys Salas; quien manifestó “solicito se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio y que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a mi defendido por cuanto ha venido cumpliendo con los actos del proceso, me adhiero a las pruebas presentadas por la representación fiscal, de acuerdo al principio de la comunidad de la Prueba. Es todo. Seguidamente la juez pasa a admitir totalmente la acusación, en virtud de llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuánto a los medios de pruebas este Tribunal admite totalmente todas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico tanto las testimoniales, como las documentales, presentadas en el escrito acusatorio de fecha 28/09/2006; y ratificadas el día de la audiencia. De igual manera se admite el Principio de la comunidad de la prueba a la defensa privada. Acusación esta que se admite en contra del acusado SAMUEL VARGAS, identificado en autos; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 375 ejusdem; en perjuicio de la niña Leidi Carolina Roa. Seguidamente la Juez, una vez pronunciada la admisión de la acusación hace conducir al estrado al ciudadano SAMUEL VARGAS, y le explica al Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el procedimiento consagrado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo luego de oír al Juez se identifico como SAMUEL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.310.106, de 65 años de edad, natural de Mucuchachi Estado Mérida, residenciado en Palmita Corrales, a orilla de la Carretera Nacional, Troncal 5, al lado de la Alcabala rural, vía San Cristóbal; y el mismo manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. Es Todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana Minerva del Valle de Vargas, en representación de la menor, quien no manifestó nada al Tribunal.
Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público; en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del acusado SAMUEL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.310.106, de 65 años de edad, natural de Mucuchachi Estado Mérida, residenciado en Palmita Corrales, a orilla de la Carretera Nacional, Troncal 5, al lado de la Alcabala rural, vía San Cristóbal; por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 375 ejusdem; en perjuicio de la niña Leidi Carolina Roa. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas establecidas por el Ministerio Público éste Tribunal admite totalmente las testimoniales y las documentales, presentadas en el escrito acusatorio de fecha 28/09/2006; y ratificadas el día de la audiencia. TERCERO: Se acuerda el principio de la comunidad de las pruebas para la defensa. CUARTO: Se mantiene el Acusado de autos ciudadano SAMUEL VARGAS, en libertad plena. QUINTO: Se ordena la apertura al juicio oral y público en contra del Acusado SAMUEL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.310.106, de 65 años de edad, natural de Mucuchachi Estado Mérida, residenciado en Palmita Corrales, a orilla de la Carretera Nacional, Troncal 5, al lado de la Alcabala rural, vía San Cristóbal; por la presunta comisión del Delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 375 ejusdem; en perjuicio de la niña Leidi Carolina Roa. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio. SEPTIMO: El auto fundado de la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, por tanto se ordena notificar a las partes. OCTAVO: Se ordena remitir la causa a la URDD, a los fines de ser distribuida entre los Tribunales de Juicio en su oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público sobre el hecho que se le acusa y el cual fue debidamente imputado antes de la presentación del Acto Conclusivo, siendo el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 375 ejusdem; en perjuicio de la niña Leidi Carolina Roa; éste Tribunal de Control N° 01; Acuerda y comparte dicha precalificación jurídica por cuanto las acciones realizadas por el Autor del Injusto Penal encuadran dentro de ese Tipo Penal que establece sanción y que no ha sido desvirtuado, aun en esta fase del proceso; por tanto la participación o la autoría del acusado de autos en el hecho imputado, esta fundamentada en elementos de convicción suficientes y razonables, emanados de hechos o informaciones adecuadas para convencer, a este observadora objetiva de que el acusado ha presuntamente cometido un hecho subsumible en la disposición penal incriminadora y estima asimismo de que el acusado es hasta ahora el posible autor o partícipe en ese hecho atribuido; y que encuadra perfectamente en el Tipo penal denominado ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 375 ejusdem; en perjuicio de la niña Leidi Carolina Roa. Así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO
Son admitidas como medios de prueba para el Juicio Oral y Público las siguientes Pruebas:
TESTIMONIALES y DOCUMENTALES
1. Testimonial del Dr. Iván Nieves; adscrito al CICPC Barinas; por el Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-3003, de fecha 28/12/2006; el cual deberá ser exhibido, a los fines de su reconocimiento e información de su contenido; de conformidad con los artículos 242 y 339 del COPP; todo ello debido a la necesidad, utilidad y pertinencia de su declaración en el contradictorio.
2. Testimonial del Dr. Abilio Marrero; adscrito al CICPC Barinas; por el Resultado de Evaluación Psiquiatrica N° 9700-143-001, de fecha 01/01/2004; el cual deberá ser exhibido, a los fines de su reconocimiento e información de su contenido; de conformidad con los artículos 242 y 339 del COPP; todo ello debido a la necesidad, utilidad y pertinencia de su declaración en el contradictorio.
3. Testimonial de la Lic. Ana Parra; adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; por el Resultado de Informe Psicológico, de fecha 10/03/2004; el cual deberá ser exhibido, a los fines de su reconocimiento e información de su contenido; de conformidad con los artículos 242 y 339 del COPP; todo ello debido a la necesidad, utilidad y pertinencia de su declaración en el contradictorio.
4. Testimonial de la Niña Leidi Carolina Roa, de siete años de edad, quien es la victima del presente asunto; por la necesidad, utilidad y pertinencia de su declaración en el contradictorio.
5. Testimonial de la ciudadana Gleider del Valle Lobaton, C.I 15.383.628; quien es la madre de la victima; por la necesidad, utilidad y pertinencia de sus declaraciones en el contradictorio.
Se acuerda el Principio de Comunidad de la prueba, solicitada por la defensa. Así se decide.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado SAMUEL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.310.106, de 65 años de edad, natural de Mucuchachi Estado Mérida, residenciado en Palmita Corrales, a orilla de la Carretera Nacional, Troncal 5, al lado de la Alcabala rural, vía San Cristóbal; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 377 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 375 ejusdem; en perjuicio de la niña Leidi Carolina Roa. Así se decide.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Quedan las partes notificadas de la publicación del presente auto.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA SEGOVIA
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