REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-010968
ASUNTO : EP01-P-2007-010968


Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. José Yvan Rangel Villamizar, por el cual solicita la Incautación Preventiva de los siguientes objetos: Un (01) Teléfono Celular, Marca Nokia, Serial N° 037106470409; Una (01) Batería, Modelo BL-5C3.7V; Una (01) Bicicleta, Modelo Sifrina, Serial N° 8532641; Una (01) Bicicleta Marca Kamikaze, Tipo Montañera, Serial N° C31104; Una (01) Bicicleta, Marca SPECIALIZED, Tipo Montañera, Serial N° B17688; para ser puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA); de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal a objeto de decidir sobre lo solicitado observa:
Primero: Que el presente asunto fue iniciado por un procedimiento de Flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del COPP.
Segundo: Que una vez cumplidos los lapsos de Ley este Tribunal realizo audiencia de presentación de Imputados y por solicitud de la Representación Fiscal y de la Defensa Privada se otorgó Medida Cautelar Sustitutiva al imputado de autos.
Tercero: Que la representación fiscal luego de los lapsos de Ley, presentó a este Tribunal, solicitud de sobreseimiento, de conformidad con el articulo 318, ordinal 2 del COPP; a favor del imputado de autos; así como la aplicación de una medida de seguridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 70,71 y 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Cuarto: Que una vez analizada la solicitud del Ministerio Publico este Tribunal a cargo de la Abg. Yudith Leal acordó el Sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con el articulo 318, ordinal 2 del COPP; e impuso Medida de Seguridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 70,71 y 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Quinto: Que una vez firme la presente decisión el Ministerio Publico solicitó la Destrucción de la Droga incursa en el presente asunto; y que la misma solicitud fue acordada por este Tribunal, con ponencia del Abg. Juan Carlos Torrealba.
Sexto: Que una vez analizado los antecedentes del presente asunto observa quien aquí decide; sin pretender por supuesto emitir un pronunciamiento sobre la Sentencia de Sobreseimiento, dictada en fecha 21/09/2007, por este Tribunal de Control, con ponencia de la Abg. Yudith Leal; que si bien es cierto que el articulo 115 de la Constitución Nacional consagra el derecho a la Propiedad privada; no es menos cierto que de conformidad con el articulo 116 ejusdem; excepcionalmente podrán ser objeto de confiscación, los bienes de personas naturales, responsables de delitos vinculados con el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; concatenando esto con lo expresado en el articulo 60, numeral 6 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que establece como pena accesoria la perdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos, capitales, y sus frutos; y a tal efecto el comiso se hará de conformidad con el articulo 66 ejusdem; procedimiento este procedente en el presente asunto por cuanto ya existe un acto conclusivo que fue acordado por el Tribunal y mal pudiera quien aquí decide acordar Medidas Precautelativas de asuntos en Sentencia con Fuerza definitiva; por tanto considera esta juzgadora que si bien es cierto que el procesado de autos se le decretó un sobreseimiento en el presente asunto, ello fue debido al estado en que el mismo se encontraba, por tratarse de un consumidor compulsivo, con grado de dependencia; que nuestra legislación protege y acuerda como sanción es la imposición de Medidas de Seguridad, con el objetivo de reintegrarlo a la sociedad por considerarse un ciudadano que puede abandonar esa dependencia adictiva, con ayuda psicológica, charlas y talleres e incluso internamiento en centro de rehabilitación; en el entendido claro que las Medidas de Seguridad, no son Tipos permisivos de responsabilidad penal; es decir no son causas de justificación; por tanto no son eximentes de culpabilidad; al contrario el individuo es responsable de los hechos imputados, pero su sanción según la Ley; es sin embargo un medio de rehabilitación, por considerarlo el Estado (como Órgano represivo) como un sujeto minusválido, que requiere es de atención y de ayuda profesional; y no de penas restrictivas de Libertad que solo desmejorarían su condición. En este orden de ideas, se observa que dicha figura de Medidas de Seguridad, constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los procesados, cuya naturaleza es la de ejercer un medio de control amplio, cuya finalidad no es neutralizar, ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, el cual se encuentra embozado en el articulo 2 de la Constitución Nacional, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado Social que funge como limite al Ius Punendi. A mayor abundamiento cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del articulo 272 de la Constitución Nacional. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que no existiendo en el presente asunto mas diligencias que practicar por cuanto la fase preparatoria ya precluyó y habiéndose decretado un Sobreseimiento; y considerándose que no existe solicitud alguna por parte de algún interesado por los objetos retenidos en el presente asunto; así como tampoco consta en autos documentación que acredite la propiedad de los objetos a persona alguna; y existiendo el mandato de Ley, de acordar la confiscación de bienes vinculados al delito de trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes, considera este Tribunal acordar el decomiso de los objetos incautados en el procedimiento que dio origen al presente asunto consistentes en: Un (01) Teléfono Celular, Marca Nokia, Serial N° 037106470409; Una (01) Batería, Modelo BL-5C3.7V; Una (01) Bicicleta, Modelo Sifrina, Serial N° 8532641; todo de conformidad con lo expresado en los artículos 116 de la Constitución Nacional; 60, numeral 6, y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia se colocan los mismos a la Orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Así se decide.
En relación a los siguientes objetos: Una (01) Bicicleta Marca Kamikaze, Tipo Montañera, Serial N° C31104; Una (01) Bicicleta, Marca SPECIALIZED, Tipo Montañera, Serial N° B17688; este Tribunal Niega el Comiso de los mismos por cuanto los mismos no consta en autos que fueran retenidos en el procedimiento que dio origen al presente asunto; y mal pudiera quien aquí decide acordar el decomiso de objetos no incursos en el procedimiento y que no consta en autos cual fue el motivo de su retención; en consecuencia su solicitud es IMPROCEDENTE. Así se decide.
Por cuanto consta en el presente asunto la Imposición de una Medida de seguridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 70,71 y 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se ordena la remisión del presente asunto a la Urdd, a los fines de que sea redistribuido entre los Tribunales de Ejecución; por cuanto es función exclusiva de dichosa Tribunales la vigilancia y control del cumplimiento de tales Medidas de Seguridad. Así se decide.
Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Acuerda el decomiso de los objetos incautados en el procedimiento que dio origen al presente asunto consistentes en: Un (01) Teléfono Celular, Marca Nokia, Serial N° 037106470409; Una (01) Batería, Modelo BL-5C3.7V; Una (01) Bicicleta, Modelo Sifrina, Serial N° 8532641; todo de conformidad con lo expresado en los artículos 116 de la Constitución Nacional; 60, numeral 6, y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia se colocan los mismos a la Orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Segundo: Se NIEGA el Decomiso de los siguientes objetos: Una (01) Bicicleta Marca Kamikaze, Tipo Montañera, Serial N° C31104; Una (01) Bicicleta, Marca SPECIALIZED, Tipo Montañera, Serial N° B17688; por cuanto los mismos no consta en autos que fueran retenidos en el procedimiento que dio origen al presente asunto; por tanto su solicitud es IMPROCEDENTE. Tercero: Se acuerda notificar al ciudadano WILLIAN YORDANO RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos de la presente decisión. Cuarto: Se acuerda notificar a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la presente decisión. Quinto: Se Ordena Oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines de informar el contenido de la presente decisión. Sexto: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir el presente asunto a la Urdd a los fines de que sea redistribuido entre los Tribunales de Ejecución. Líbrese Lo conducente. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ

LA SECRETARIA
ABG. Xiomara Segovia