REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015637
ASUNTO : EP01-P-2007-015637



Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Doce (12) de Diciembre de 2007, AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ENMANUEL JOSE RANGEL ALVARES; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente; en perjuicio del Estado Venezolano; corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas en dicha audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada a solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en éste acto por la Abogada Obdulia Celenia Díaz.

DATOS DEL IMPUTADO
ENMANUEL JOSE RANGEL ALVARES, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 18.559.820, natural de Barinas Estado Barinas; nacido en fecha 22/12/1988, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante del segundo semestre de Ingeniería Industrial en la Universidad de Santa Inés del Estado Barinas, Soltero, residenciado en la Urb. Altos de la Cardenera, calle Los Planes, casa N° 720; Barinas Estado Barinas; hijo de Carmen Adriana Álvarez (v) y de Hill Rangel (v); debidamente representado por la defensa privada Abg. David Camacho Tremont.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ENMANUEL JOSE RANGEL ALVARES; que en fecha 10/12/07; funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado; cumpliendo labores de rutina en el Operativo de Seguridad Navidad 2007, a la altura de la avenida Raúl Bonblar, frente a la Clínica Varyna; se observo un vehículo taxi que se acercaba al punto de control, y una vez allí se le indico que se detuviera, para hacerles las inspecciones de rutina tipificadas en los artículos 205 y 207 del COPP; observándose que uno de los tripulantes del vehículo no quiso prestar la colaboración debida vociferando palabras obscenas; lo que originó que los funcionarios policiales al ver el estado de agresividad presentado tuvieran que someterlo y presentarlo ante la Fiscalia del Ministerio Publico; quedando identificado dicho ciudadano como ENMANUEL JOSE RANGEL ALVARES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, observa que de conformidad con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República nos corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley; siendo así tenemos que el artículo 44, ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. En este sentido considera esta Juzgadora que el imputado de autos es detenido por la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del COPP; en virtud de haber sido aprehendido en el momentos de haber cometido el hecho, que genera el Injusto Penal; constituyéndose así propiamente la aprehensión en Flagrancia; ya que la misma según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Circunstancias todas estas que se han observado en el presente asunto ya que como se dijo el autor del injusto penal es detenido en el momento en que el injusto se esta cometiendo; hechos estos que llenan los extremos del procedimiento de flagrancia. Ahora bien, si bien es cierto que existe una calificación de flagrancia; por cuanto el Imputado fue retenido en el momento en se produjo el hecho que genera el injusto penal; no es menos cierto que los elementos de convicción; tan necesarios en esta etapa del proceso para decidir sobre la imposición de alguna Medida Cautelar; no generan a esta juzgadora el suficiente convencimiento como para atribuir responsabilidad al autor del Injusto penal, en el hecho imputado; porque existe en autos el solo decir de los funcionarios, aun cuando los mismos afirman en su acta policial de procedimiento que existían cuatro personas a bordo del vehículo, por lo tanto alguna de esas cuatro personas tuvo que ser testigo si efectivamente hubo o no agresion por parte del hoy imputado ante la presencia policial; en este sentido no existiendo elementos de convicción suficientes como para imputar responsabilidad alguna al imputado de autos; considera esta Juzgadora que no es procedente en virtud de lo estipulado en el articulo 243 del COPP; imponer Medida Cautelar al imputado de autos; cuando su participación en el hecho no esta evidentemente, ni probablemente comprobada; es decir que para que el Injusto penal, genere la aplicación de una Medida Cautelar, tiene en principio que ser atribuible el hecho punible al autor imputado; y en el presente caso la existencia del hecho concreto no tendría jamás relevancia penal, sino es atribuible al imputado; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, no es responsable penalmente por el hecho que recae sobre el; por cuanto no existen elementos de convicción suficientes; ni razonables, emanados de hechos o informaciones adecuadas que hagan al menos presumir a esta observadora objetiva de que el imputado cuya aprehensión se solicita haya presuntamente cometido el hecho subsumible en una disposición penal incriminadora. Por tanto no existiendo suficientes elementos de convicción para estimarle participación al imputado de autos en el hecho punible; hacen concluir a esta juzgadora objetiva; que aun faltan diligencias por practicar en esta etapa del proceso; y en el norte de no interrumpir u obstruir la función de los órganos auxiliares y de investigación en el proceso penal se considera procedente remitir las actuaciones al Ministerio Publico, a los fines de que continué con el ejercicio de su investigación para presentación de acto conclusivo posterior; pero sin imposición de Medida Cautelar alguna; y en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del ciudadano ENMANUEL JOSE RANGEL ALVARES.
Analizados además lo peticionado por la defensa privada en el presente asunto en cuanto se ordene una investigación a los funcionarios actuantes del procedimiento; considera quien aquí decide que tal pedimento es ajustado a derecho; ya que si bien es cierto que la Privación de Libertad del imputado de autos, encuadra en los supuestos establecidos en el articulo 248; no es menos cierto que no existen suficientes elementos de convicción para decretar Medida Cautelar alguna; por tanto dicha aptitud no ajustada a derecho de parte de los funcionarios, por obligatoriedad del articulo 287, numeral 2 ejusdem; debe ser investigada por la Fiscalia del Ministerio Publico, que en este caso en particular seria la correspondiente a la defensa de Derechos Fundamentales; en consecuencia se ordena oficiar a dicho ente y se envía copia certificada del acta de audiencia; a los fines de que aperturen la investigación correspondiente. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta como Flagrante la aprehensión del ciudadano ENMANUEL JOSE RANGEL ALVARES; por estar llenos los extremos del articulo 248 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la LIBERTAD PLENA del imputado de autos, ciudadano ENMANUEL JOSE RANGEL ALVARES; por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para decretar una Medida Cautelar; en consecuencia se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico. TERCERO: Se desestima la precalificación jurídica señalada por la representación fiscal en cuanto a la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal vigente; en perjuicio del Estado Venezolano; porque no existen elementos de convicción suficientes que la sustente. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, a los fines de que continué con la investigación; y realice la imputación a que hubiere lugar de acuerdo a las resultas de las mismas. QUINTO: Se ordena remitir copia certificada del acta de audiencia a la Fiscalia de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico, a los fines de que aperture la investigación a que hubiere lugar a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. SEXTO: El auto se publica dentro de la oportunidad legal quedando las partes notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ


LA SECRETARIA