REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015638
ASUNTO : EP01-P-2007-015638
Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Doce (12) de Diciembre de 2007, AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos HELEN BETZABETH NOGUERA MARQUEZ, ARNALDO ANTONIO MORENO SUAREZ, JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZALEZ, ENDERSON ANDRES RIVERA ESTEBAN, MARIA ESMERALDA ESCALONA PEREZ y LUIS ENRIQUE OROZCO CHAPARRO; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS AGRAVADOS EN EDIFICIOS PUBLICOS; previstos y sancionados en los artículos 218, 473, numeral 3, en concordancia con el articulo 474 todos del Código Penal vigente; en perjuicio del Estado Venezolano; corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas en dicha audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada a solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en éste acto por la Abogada Obdulia Celenia Díaz.
DATOS DE LOS IMPUTADOS
HELEN BETZABETH NOGUERA MARQUEZ, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 20.011.531, natural de Barinas Estado Barinas; nacida en fecha 26/03/1989, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante de quinto año de Bachillerato del Liceo Alberto Arvelo Torrealba, de estado Civil Soltera, residenciada en el Barrio Juan Pablo II, Vereda N° 07, casa N° 7, Barinas Estado Barinas; hija de Mirian Rosalba Pérez (v) y de Alberto José Parada (v); debidamente representado por la defensa privada Abg. Pedro Pablo González. ARNALDO ANTONIO MORENO SUAREZ, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 19.826.958, natural de Barinas Estado Barinas; nacida en fecha 07/12/1986, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante de quinto año de Bachillerato del Liceo Alberto Arvelo Torrealba, de estado Civil Soltero, residenciado en el Caserío La Yuca, carretera nacional vía Guanare, casa N° 03, de color amarillo, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas; hijo de Dora Esperanza Juárez (v) y de Antonio Enrique Moreno (v); debidamente representado por la defensa privada Abg. Henry Ulises Orellana. JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZALEZ, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 19.193.023, natural de Caracas Distrito Capital; nacido en fecha 23/08/1989, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante de quinto año de Bachillerato del Liceo Alberto Arvelo Torrealba, de estado Civil Soltero, residenciado en el Barrio San José, avenida Monagas, calle Nicolás Briceño, casa N° 5-55; Barinas Estado Barinas; hija de Irma Rosario González (v) y de Jesús Enrique Rodríguez (v); debidamente representado por la defensa privada Abg. Pedro Pablo González. ENDERSON ANDRES RIVERA ESTEBAN, Venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 19.055.734, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; nacido en fecha 17/08/1988, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante de quinto año de Bachillerato del Liceo Alberto Arvelo Torrealba, de estado Civil Soltero, residenciado en la Urb. Don Samuel, Vereda N° 03, a cuatro cuadras de la panadería, Barinas Estado Barinas; hija de Gisela Esteban (v) y de Ismael Rivera (v); debidamente representado por la defensa privada Abg. Pedro Pablo González. MARIA ESMERALDA ESCALONA PEREZ, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 22.116.375, natural de Acarigua Estado Portuguesa; nacida en fecha 06/10/1989, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante de quinto año de Bachillerato del Liceo Alberto Arvelo Torrealba, de estado Civil Soltera, residenciada en el Barrio Juan Pablo II, Vereda N° 11, casa N° 10, Barinas Estado Barinas; hija de Mirta Pérez (v) y de Fernando Escalona (v); y debidamente representado por la defensa privada Abg. Pedro Pablo González; y LUIS ENRIQUE OROZCO CHAPARRO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 19.826.770, natural de Barinas Estado Barinas; nacida en fecha 01/08/1989, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante de quinto año de Bachillerato del Liceo Alberto Arvelo Torrealba, de estado Civil Soltero, residenciado en la Urb. Las Palmas, manzana A, casa N° 09, Barinas Estado Barinas; hijo de Ángela Rosa Chaparro Bermúdez (v) y de José Alberdi Orozco (v); debidamente representado por la defensa privada Abg. Pedro Pablo González.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos HELEN BETZABETH NOGUERA MARQUEZ, ARNALDO ANTONIO MORENO SUAREZ, JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZALEZ, ENDERSON ANDRES RIVERA ESTEBAN, MARIA ESMERALDA ESCALONA PEREZ y LUIS ENRIQUE OROZCO CHAPARRO VICTOR MANUEL MORA; que en fecha 11/12/07; funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado; cumpliendo labores de patrullaje por la Avenida Elías Cordero, lograron visualizar un grupo aproximado de sesenta estudiantes quienes se encontraban protagonizando disturbios y sabotaje, lanzando objetos contundentes (piedras) a los diferentes vehículos y establecimientos comerciales del sector, al igual que agrediendo las paredes del Liceo Alberto Arvelo Torrealba, por lo procedieron (los agentes policiales) a concomitarlos para que desistieran de la acción, obteniendo respuesta agresiva por parte de los estudiantes; para mas luego de ciertas persecuciones lograr capturar a un numero significativo de estudiantes entre los cuales en su mayoría eran adolescentes y solo los ciudadanos HELEN BETZABETH NOGUERA MARQUEZ, ARNALDO ANTONIO MORENO SUAREZ, JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZALEZ, ENDERSON ANDRES RIVERA ESTEBAN, MARIA ESMERALDA ESCALONA PEREZ y LUIS ENRIQUE OROZCO CHAPARRO; eran mayores de edad; los cuales fueron puestos a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, observa que de conformidad con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República nos corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley; siendo así tenemos que el artículo 44, ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. En este sentido considera esta Juzgadora que existe una discordancia entre los hechos imputados y la calificación de flagrancia solicitada; ya que para que un delito sea considerado como flagrante tiene a disposición del articulo 248 del COPP, que ser el autor capturado al momento de cometerse o pocos momentos de haberse cometido el hecho; es decir que delito flagrante es el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito; circunstancias todas estas que no se han observado en el presente asunto ya que según lo manifestado por la Directora del Instituto Educativo los alumnos fueron convocados a una charla, por la comisión policial y en su envestidura de Directora organizo y acordó que dichos alumnos accedieran a la reunión; para mas luego observar como la comisión policial los engaño apresándolos e imputándoles hechos para otorgarles el carácter de imputados; señalándolos como los autores de todos los incidentes estudiantiles que se habían presentado durante el día; en este orden se observa como ya se dijo una contradicción del dicho de la Directora del Plantel educativo, con las actas policiales, por cuanto no concuerdan. Considera además esta Juzgadora que de existir un grupo tan numeroso de estudiantes revoltosos y estudiantes que escapan de dichas acciones hostiles; seria difícil determinar quienes están en el hecho atípico y quienes solamente huyen del lugar; y en el hecho que nos ocupa hoy, no hay Flagrancia en el hecho cometido, ya que no se cumplen los supuestos establecidos en el articulo 248 del COPP; y menos aun existía una orden judicial para su aprehensión; y lo que se esta es en presencia de una confusión de parte de los cuerpos policiales entre la sospecha de flagrancia y la sospecha del autor de la flagrancia; ya que no es lo mismo pensar que todo grupo de personas que sale corriendo en una manifestación publica es la causante de la misma; cuando la realidad es que un gran porcentaje de dicha gente lo que esta es huyendo de la manifestación y no participando en ella; criterio que a juicio de esta juzgadora existe en el presente asunto y como es sabido según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la flagrancia no se debe presumir; lo que se presume es la autoría como consecuencia de la acción real, material y efectiva de los supuestos que conforman la flagrancia; criterios estos que aun en esta fase del proceso no están demostrados; por tanto considera esta Juzgadora que no existen elementos de convicción suficientes como para decretar una Flagrancia en el presente caso; pues solo reza el dicho de los funcionarios que discrepa con el dicho de la directora del plantel; por tanto la Privación de Libertad de los Imputados de autos, no esta ajustada a derecho; por no estar llenos ni los extremos del articulo 248, ni del articulo 250; ambos del COPP; y en consecuencia se ordena el cese inmediato de la Privación de los ciudadanos HELEN BETZABETH NOGUERA MARQUEZ, ARNALDO ANTONIO MORENO SUAREZ, JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZALEZ, ENDERSON ANDRES RIVERA ESTEBAN, MARIA ESMERALDA ESCALONA PEREZ y LUIS ENRIQUE OROZCO CHAPARRO; sin embargo y en el sentido de no interrumpir u obstruir la función de los órganos auxiliares y de investigación en el proceso penal considera procedente esta juzgadora remitir las actuaciones al Ministerio Publico, a los fines de que continué con el ejercicio de su investigación para presentación de acto conclusivo posterior.
Analizados además lo peticionado por las defensas privadas en el presente asunto en cuanto se ordene una investigación a los funcionarios actuantes del procedimiento; considera quien aquí decide que tal pedimento es ajustado a derecho ya que la Privación de Libertad de los imputados de autos no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en los articulo 248 y 250 del COPP; además de los maltratos y abusos que alegan los investigados haber sido victimas; por tanto dicha aptitud no ajustada a derecho de parte de los funcionarios, por obligatoriedad del articulo 287, numeral 2 ejusdem; debe ser investigada por la Fiscalia del Ministerio Publico, que en este caso en particular seria la correspondiente a la defensa de Derechos Fundamentales; en consecuencia se ordena oficiar a dicho ente y se envía copia certificada del acta de audiencia; a los fines de que aperturen la investigación correspondiente. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se desestima la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Publico; por no llenar los extremos del articulo 248 del COPP; y en consecuencia se acuerda lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la Libertad Plena de los investigados HELEN BETZABETH NOGUERA MARQUEZ, ARNALDO ANTONIO MORENO SUAREZ, JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZALEZ, ENDERSON ANDRES RIVERA ESTEBAN, MARIA ESMERALDA ESCALONA PEREZ y LUIS ENRIQUE OROZCO CHAPARRO; plenamente identificados. SEGUNDO: Se desestima la precalificación jurídica señalada por la representación fiscal en cuanto a la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS AGRAVADOS EN EDIFICIOS PUBLICOS; previstos y sancionados en los artículos 218, 473, numeral 3, en concordancia con el articulo 474 todos del Código Penal vigente; en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto no consta al físico del presente asunto, constancia alguna o acta de inspección que determine algún tipo de daño a bienes públicos y que solo consta lo dicho por los funcionarios; y que según lo manifestado por la Fiscalia los hechos por los cuales surge la detención de los estudiantes, no ocurrieron tal como señala los funcionarios actuantes. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines de que continué con la investigación. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada del acta de audiencia a la Fiscalia de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico, a los fines de que aperture la investigación a que hubiere lugar a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. QUINTO: Se ordena a los investigados ciudadanos HELEN BETZABETH NOGUERA MARQUEZ, ARNALDO ANTONIO MORENO SUAREZ, JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZALEZ, ENDERSON ANDRES RIVERA ESTEBAN, MARIA ESMERALDA ESCALONA PEREZ y LUIS ENRIQUE OROZCO CHAPARRO; antes identificados, de que consignen en el menor tiempo posible copia certificada de notas, constancia de estudio y de buena conducta por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. SEXTO: Se ordena librar oficio dirigido al Medico Forense del CICPC, a los fines de que se sirva evaluar el día 13/12/07, a las 8:00 AM; a los investigados HELEN BETZABETH NOGUERA MARQUEZ, ARNALDO ANTONIO MORENO SUAREZ, JESÚS ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZALEZ, ENDERSON ANDRES RIVERA ESTEBAN, MARIA ESMERALDA ESCALONA PEREZ y LUIS ENRIQUE OROZCO CHAPARRO; y de que remita las resultas de los exámenes practicados a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. SEPTIMO: El auto se publica dentro de la oportunidad legal quedando las partes notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA SEGOVIA
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