REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 07 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005375
ASUNTO : EP01-P-2006-005375
SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Juez Profesional: Abg. Dora I. Riera Cristancho.
Imputado: Jairo Molina Caviedas
Delito: Homicidio Intencional Simple
Victima: Ender José Duarte Toro
Parte Fiscal: Abg. Alexander Marcano
Defensa: Abg. Ana Isabel Rey
Secretario de Sala: Abg. Azuris Rivas
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 eiusdem, conforme con la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. Carlos Miguel Ramírez en contra del imputado JAIRO MOLINA CAVIEDAS. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.240368 quien vive en el las parcelas de la floresta por el lado de la canal casa S/n Barrio la Floresta Barinas Estado Barinas, nacido el 02-01-1963, de ocupacion obrero, hijo Amelia Caviedas (f) y de Cristóbal Molina (f) por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente , en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Ender José Duarte Toro.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Alexander Marcano explanó su acusación en los siguientes términos: “Considera esta Representación Fiscal que de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas en fecha 24 de Diciembre de 2006, por los funcionarios Richard Escobar y Johan Torres quienes se encontraba en labores de patrullaje específicamente por la tercera etapa del Barrio Mi Jardín frente al Centro Diagnostico Integral , cuando observaron a un ciudadano que se les acercaba con un arma blanca tipo cuchillo en las manos indicando que procedía a entregarse porque había matado a un sujeto. Inmediatamente le dieron la voz de alto y lo detuvieron quitándole el cuchillo que portaba… quedando identificado como Jairo Molina Caviedas; por lo que solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas ofrecidas y del enjuiciamiento del acusado de autos, con la consiguiente declaratoria de una sentencia condenatoria.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por la Abg. Ana Isabel Rey quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario, al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem,
En este orden, el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado debidamente impuesto de sus derechos constitucionales y garantías procesales así como del significado de cada una de las medidas alternativas del proceso, manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia, admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el enjuiciamiento del referido imputado para el juicio oral.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
Consta que en fecha 24 de Diciembre de 2006, los funcionarios Richard Escobar y Johan Torres se encontraba en labores de patrullaje específicamente por la tercera etapa del Barrio Mi Jardín frente al Centro Diagnostico Integral, observaron a un ciudadano que se les acercaba con un arma blanca tipo cuchillo en las manos indicando que procedía a entregarse porque había matado a un sujeto. Inmediatamente le dieron la voz de alto y lo detuvieron quitándole el cuchillo que portaba el cual presentaba manchas hematicas de color pardo rojizo presuntamente sangre, indicando que procedía a entregarse porque había matado a un sujeto que había tratado de robarlo. Inmediatamente lo despojaron del cuchillo solicitando apoyo policial siendo trasladado hasta la Comisaría Ramón Ignacio Méndez, quedando identificado como JAIRO MOLINA CAVIEDAS.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia entre las que se encuentran:
*Acta policial N° 2185 de fecha 24-12-06 suscrita por los funcionarios Richard Escobar y Jhoan Torres adscritos a la Comisaría Ramón Ignacio Méndez, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y entre otras cosas realizaron la incautación del arma incriminada en la comisión del hecho al imputado JAIRO MOLINA CAVIEDAS, siendo quienes realizaron las diligencias pertinentes del caso, este elemento indiciario se valora como idónea para probar el hecho delictivo y la participación en el como autor, por parte de la acusado, todo lo cual reposa en acta aludida.
*Actas de Inspección Técnica N°2453 y 2452 de fecha 24-12-06 practicadas por los funcionarios Frederick Meza y Arnoldo Cuero del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la morgue del Materno Infantil donde le practicaron el examen externo al cadáver este elemento de convicción demuestra que los funcionarios encargados de la labor de investigación criminal, plasman lo acontecido evidenciándose la participación y por consiguiente responsabilidad penal en los hechos objeto de este proceso penal. Así se Valora.
* Con el Protocolo de autopsia practicado al cadáver de la victima, realizado por el Dra. Marisela Acosta, en su condición de anatomopatologo, de donde se desprende que la causa de la muerte fue por una herida cortante y penetrante en hemitórax izquierdo causada por arma blanca que produjo insuficiencia cardiaca aguda severa. Siendo un documente suscrito por el especialista, quién cuenta con lo conocimientos médicos científicos para ello, su informe, merece credibilidad y debe considerarse como un elemento que demuestra la causa de la muerte de la victima.
* Acta de entrevista del ciudadano Félix Argenis Mármol Velasco quien expuso: “resulta que en horas de la tarde del día de hoy me encontraba en mi casa y llego Jairo con Yender y su hermano Chander y le dijo que se fueran para el centro a comprar los estrenos de los niños, yo me senté en la sala de la casa y al rato escuche un grito al salir vi. A Jairo salir corriendo con un cuchillo en la mano y a Yender caer al suelo sangrando…. Tal aseveración debe estimarse como un elemento de prueba contra el acusado, por ello, se valora como demostrativo del hecho delictivo y de la participación del imputado en la comisión del mismo.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Homicidio intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal el cual reza así:
Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El delito de Homicidio Intencional previsto en el articulo 405 del Código penal, prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de quince años (15). En virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, la pena que ha de cumplir el acusado es de DOCE (12) AÑOS. Resulta pertinente señalar que de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos de delitos donde haya habido violencia contra las personas y cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, solo se podrá reducir la pena hasta el limite inferior, siendo esta la de doce (12) años de presidio. Asi se Decide.-
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO C O N D E N A: al acusado JAIRO MOLINA CAVIEDAS, ya identificado al inicio de esta sentencia, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano Ender José Duarte Toro. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día 08-10-2019
Por cuanto ha sido publicada posterior al lapso de ley, se ordena notificar a las partes Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA
ABG.
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