REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 07 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-006423
ASUNTO : EP01-P-2007-006423
SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Juez Profesional: Abg. Dora I. Riera Cristancho.
Parte Fiscal: Abg. Edgardo Boscan
Parte Defensora: Abg. Edgar Castillo
Imputado: Luis Eduardo Mendoza Rincón
Delitos: Robo Agravado de Vehículo Automotor, Ocultamiento de Arma de Fuego y Lesiones Personales Intencionales Básicas en Grado de Complicidad Correspectiva,
Victimas: Yackelin Sandoval Luis Alvaro Ponce
Secretario de Sala: Abg. Stalin Medina.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 eiusdem, conforme con la acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico Abg. Edgardo Boscan, en contra del imputado LUIS EDUARDO MENDOZA RINCON venezolano, de 22 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio obrero, natural de la San Cristobal Estado Táchira, nacido el día 04/12/1984, de estado civil soltero, quien es hijo Juana Mendoza Rincón (f) y Carlos Marcos Rincon (v), residenciado en el Barrio la victoria Socopo por la casa comunal, Estado Barinas, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 83 del Código Penal Venezolano vigente, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES BASICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y de los ciudadanos Yaquelin Sandoval y Luis Álvaro Ponce,
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Abraham Valbuena Pérez, explanó su acusación en los siguientes términos: “ De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por los Órganos de Policía de Investigación Penal, (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , Sub Delegacion Socopo y Fuerzaz Armadas Policiales N° 10 Socopo9 se desprende que el día 28 de Marzo de 2007 a eso de las 11:00 am, funcionarios adscritos a la zona policial N°10 encontrándose en labores de patrullaje se trasladaron hasta el barrio Santa Rosa carrera 9 entre calles 5 y 6, por un hecho suscitado en la vía pública por parte de tres sujetos los cuales bajo amenaza de arma de fuego despojaron a dos ciudadano de una moto Jog color verde y una bicicleta sifrina color rojo. Al llegar al sitio se entrevistaron con los ciudadanos Luis Ponce quién dijo tener aporreos y ciudadana Yaquelin Sandoval, quien presento una herida en el cuero cabelludo las cuales fueron producidas por los tres sujetos, quienes con un arma de fuego tipo escopeta recortada color plateada los despojaron de una moto, las victimas aportaron las características de los presuntos autores del hecho, quienes se dieron a la fuga con destino a un barrio adyacente al terminal de pasajeros. Se realizo un recorrido y se observaron a tres ciudadanos dos a bordo de un Jog y uno en bicicleta, cuyas características correspondían con las aportadas por la victima. Se les dio voz de alto y los sujetos aceleraron la marcha, como a tres cuadras después de una persecución por parte de los funcionarios policiales los sujetos a bordo de la moto perdieron el control colisionando con una cerca, lográndose la aprehensión del conductor de la moto, y los otros sujetos lograron huir. Al revisar la moto se localizo en la cajuela un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12mm, color plateado, empuñadura sintética color negro, con un cartucho calibre 12mm, sin percutir. Se retuvo la moto, y la bicicleta. Se continuo con la persecución de los dos sujetos lográndose dar alcance por lo que resultaron aprehendidos quedando identificados como Luis Eduardo Mendoza y Frank Galviz Buitriago.”Es Todo”
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por el Abg. Edgar Castillo adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario, al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem, y textualmente expuso:"Mi defendido me ha manifestado Admitir Los Hechos, solicito se le conceda al derecho de palabra a tales fines y así mismo se hagan las rebajas de ley correspondiente conforme a la ley Adjetiva Procesal. Es todo.”
En este orden, el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado debidamente impuesto de sus derechos constitucionales y garantías procesales así como del significado de cada una de las medidas alternativas del proceso, manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia, admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el enjuiciamiento del referido imputado para el juicio oral.
Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 28 de marzo de 2007 a eso de las 11:00 am, funcionarios adscritos a la zona policial N°10 encontrándose en labores de patrullaje se trasladaron hasta el barrio santa Rosa carrera 9 entre calles 5 y 6, por un hecho suscitado en la vía pública por parte de tres sujetos los cuales bajo amenaza de arma de fuego despojaron a dos ciudadano de una moto Jog color verde y una bicicleta sifrina color rojo. Al llegar al sitio se entrevistaron con los ciudadanos Luis Ponce quién dijo tener aporreos y ciudadana Yaquelin Sandoval, quien presento una herida en el cuero cabelludo las cuales fueron producidas por los tres sujetos, quienes con un arma de fuego tipo escopeta recortada color plateada los despojaron de una moto, las victimas aportaron las características de los presuntos autores del hecho, quienes se dieron a la fuga con destino a un barrio adyacente al terminal de pasajeros. Se realizo un recorrido y se observaron a tres ciudadanos dos a bordo de un Jog y uno en bicicleta, cuyas características correspondían con las aportadas por la victima. Se les dio voz de alto y los sujetos aceleraron la marcha, como a tres cuadras después de una persecución por parte de los funcionarios policiales los sujetos a bordo de la moto perdieron el control colisionando con una cerca, lográndose la aprehensión del conductor de la moto, y los otros sujetos lograron huir. Al revisar la moto se localizo en la cajuela un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12mm, color plateado, empuñadura sintética color negro, con un cartucho calibre 12mm, sin percutir. Se retuvo la moto, y la bicicleta. Se continuo con la persecución de los dos sujetos lográndose dar alcance por lo que resultaron aprehendidos quedando identificados como Luis Eduardo Mendoza y Frank Galviz Buitriago.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia entre las que se encuentran:
A) Acta Policial N° 374 de fecha 28-03-06 suscrita por los funcionarios actuantes Dtgdos (PEB) Oscar Ramón Vivas Polanco, Elpidio José Castro Melo, José Luis Plata Mora y Olger Oriol Gómez, adscritos a la Comisaría Rómulo Betancourt, adscritos en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde se aprehendió al hoy acusado, luego de recibir el llamado de la víctima, y entre otras cosas dejan constancia de la incautación en su poder de un arma de fuego este elemento indiciario se valora como idónea para probar el hecho delictivo y la participación en el como autor, por parte del acusado, todo lo cual reposa en acta aludida toda vez que los funcionarios realizaron las diligencias urgentes y necesarias pertinentes del caso.
B) Actas de entrevistas de las Victimas ciudadanos YAQUELIN COROMOTO, SANDOVAL quien entre otras cosas expuso “…venia manejando las moto de mi esposo en compañía de mis dos hijas LEIDY YARLIS PONCE SANDOVAL…Y LIZ YARLINA PÑONCE SANDOVAL…y mi esposo LUIS ALVARO PONCE PEDRAZA, venia en la bicicleta sifrina…de repente salieron de una platanera tres sujetos y uno de ellos me apunto con un arma de fuego y me dijo ¡bajate coño e madre que esto es un asalto! Entonces yo me baje de la moto y se la entregue, uno de los sujetos agarro por la mano a mi hija….el otro sujeto…empujo a mi esposo cayéndose contra la acera y el sujeto le dio una patada n la cabeza y le quito la bicicleta…el sujeto que nos tenia apuntado con el arma me dio un golpe en la cabeza y comencé a botar sangre…..se subieron en la moto y se la llevaron y el tercer de ellos se subió en la bicicleta llevándosela. Por su parte el ciudadano PONCE PEDRAZA LUIS ALVARO, quien entre otras cosas expuso: “..venia manejando la bicicleta y mi esposa YAQUELIN COROMOTO, venía en la moto en compañía de mis dos hijas…de repente salieron de una platanera tres sujetos y unos de ellos apunto con un arma de fuego a mi esposa…uno de los sujetos me dio un empujón tumbándome de la bicicleta luego me cayo a golpes, y otro de los sujetos tenía amenazada a mi esposa y mis hijas con el arma….después la golpeo con el arma en la cabeza ocasionándole una herida…el que tenia el arma y otro de los sujetos se subieron en la moto y se la llevaron y el tercero de ellos se subió en la bicicleta llevándosela”. Del analisis que se hace de estos medios de prueba, se concluye que fueron contestes en sus dichos, y ambos Se valoran como demostrativa del hecho delictivo y de la participación del imputado en la comisión del mismo, ya que sus declaraciones , son contestes cuando describen como ocurrió el hecho y los sujetos que lo perpetraron, donde solo se logro detener a uno de los sujetos participantes, que resulto ser el hoy acusado.
C) Acta de Entrevista de fecha 28-03-07, realizada a la menor: PONCE SANDOVAL LEDY YARLIS, quien entre otras cosas expone: “…Venia con mi mama y mi hermanita…en la moto, mi papa venia en la bicicleta sifrina…cuando de una platanera salieron tres hombres y uno de ellos le dio un empujón a papa cayéndose el contra la acera, lo agarro por el cuello y comenzó a golpearlo…otro de los hombres nos amenazó con un arma diciéndole a mama que le entregara la moto…el que tenia el arma le dio un golpe por la cabeza a mama y ella comenzó a votar sangre…se subieron en la moto y en la bicicleta y se fueron. Al analizar esta presente declaracion, se observa que la misma emana de una testigo presencial del hecho, congruente con lo expresado por las victimas, de allí, que debe ser valorada plenamente como demostrativa de la participación, y por ende, responsabilidad del imputado en los delitos acusados por el Ministerio Publico.
D) Acta de Entrevista del Ciudadano: TOLOZA GUTIERREZ CANDIDO, quien señalo que “….venia por el Barrio Santa Rosa cuando vi, que tres sujetos le salieron al paso e interceptaron una señora que iba en una moto con dos niñas y un señor en una bicicleta, amenazándolos con un arma de fuego…me dirigí a la casa de mi hijo…y auxiliar a las personas que las estaban robando…mi concubino llamo a la Policía ….llegó una patrulla al lugar….les dieron información a los funcionarios de cómo estaban vestidos los sujetos. La entrevista que rindió este ciudadano se adminicula con las anteriores declaraciones y se concluye que ciertamente el imputado actuó en el delito y por ello es responsable de los delitos que le imputa el Ministerio Publico.
F) El Informe Pericial del Arma de Fuego N° 9700-219-061 de fecha 30-03-07, de las características marca Renegado de Fabricación Venezolana, Calibre: 12 mm; serial: 639; con empuñadura de material sintético color negro: Contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre marca Fiocchi sin percutir, es determinante para evidenciar la corporeidad del objeto utilizado para la comisión del delito, así como la responsabilidades penal del imputado en el mismo.
G) Los Informes médicos de los ciudadanos Jacqueline Coromoto Sandoval, y Luis Álvaro Ponce Pedraza sucritos por el medico legista Ángel Méndez, donde se deja constancia del tipo legal de las lesiones que le fueron infringidas a la víctima por parte del acusado, demuestra que el mismo fue su autor y de ello se deriva su responsabilidad.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 83 del Código Penal Venezolano vigente, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES BASICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 en relación con el articulo 424 todos del Código Penal , el cual reza así:
Artículo 6 numerales 1,2,3,5 LSRHVA: circunstancias Agravantes: La pena a imponer para el Robo de Vehículo Automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1.-por medio de amenazas a la vida
2.- esgrimiendo como medio cualquier tipo de arma
3.-por dos o más personas.
4.- de noche.
Artículo 277 del CP: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Artículo 413 del CP: El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, prevé una pena de nueve a diecisiete años de presidio cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de trece años, la cual se toma en su limite inferior , esto es, nueve años, por no tener conducta predelictual. Por otra parte, establece el Código Penal, para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO una pena de prisión de tres a cinco años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de 4 años, igual tratamiento se le aplica, se toma el limite inferior , por la misma consideración anterior, es decir tres años. Aunado a este delito tenemos el de Lesiones Personales Básicas, que se castiga con prisión de tres a doce meses, y se toma limite inferior, o sea, tres meses. Y por cuanto nos encontramos frente a un concurso real de delitos a tenor de la norma, que reza: “Artículo 87. Al culpable de dos o más delitos que merecieren penas de presidio y de otros que acarreen penas de prisión…se le convertirán estas en la de presidio y se le aplica solo la pena de esta correspondiendo al delito más grave pero con el aumento de la dos terceras partes… Luego de haberse realizado la conversión de la pena, tomando la que el delito que mayor pena establece, se obtiene que el imputado deberá cumplir como pena NUEVE AÑOS (9), NUEVE (9) MESES, VEINTIUN DIAS (21) Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por aplicación del Procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS Así se Decide.-
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado LUIS EDUARDO MENDOZA RINCON, ampliamente identificado al inicio de esta sentencia, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, VEINTIDÓS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3,5 de la Ley Sobre el robo y Hurto de Vehículo Automotor y 83 del Código Penal Venezolano vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES BASICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 277 y 413 del Código Penal venezolano vigente; en perjuicio del estado venezolano y del ciudadano Yaquelin Sandoval y Luis Álvaro Ponce. De igual forma cumplirá las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 eiusden. Se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución, una vez que el tribunal haya publicado la sentencia y la misma haya quedado firme. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el dia. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA
ABG. KARELIS GUEDEZ
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