REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 07 de Enero de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-010014
ASUNTO : EP01-P-2007-010014
SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Juez Profesional: Abg. Dora I. Riera Cristancho.
Imputado: Sinecio Marcelino Machado Duran,
Delitos: Violencia Psicológica y Violencia Física
Victima: Delia María Saavedra.
Parte Fiscal: Abg. Obdulia Díaz
Defensa: Abg. Esteban Meneses
Secretario de Sala: Abg. Karelis Guedez
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 eiusdem, conforme con la acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico Abg. Obdulia Díaz, en contra del imputado SINECIO MARCELINO MACHADO DURAN, venezolano,titular de la cédula de identidad Nº 7367913, domiciliado en el Caserío Los Guasimitos, Sector Nueva Barinas, 2da. Transversal, casa N°2-11, Municipio Obispos del Estado Barinas, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Delia María Saavedra.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscalia del Ministerio Publico explanó su acusación en los siguientes términos: “ De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta , que en fecha 02-05-07 Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, recibieron una denuncia por parte de la ciudadana Delia Maria Saavedra, quien manifestó que su ex concubino de nombre Sinecio Marcelino Machado Aguilar, la había golpeado cuando discutían porque ella le pidió que abandonara la casa , así mismo, dijo que no era la primera vez que la golpeaba, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hasta la dirección indicada por la victima, donde se encontraba presente el mencionado ciudadano siendo aprehendido por los hechos denunciados por la victima”. El Ministerio Publico solicito la admisión de la acusación, de las pruebas ofrecidas y del enjuiciamiento del acusado Sinecio Marcelino Machado, con la consiguiente declaratoria de una sentencia condenatoria, solicitó el Ministerio Publico se mantenga la medida cautelar dictada al mismo.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado, representada por el Abg. Esteban Meneses, en su condición de Defensor Publica adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario, al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem, y señalo : “ Ciudadana Juez esta defensa solicita, que como quiera que el mismo ciudadano imputado menciono que se acogía al procedimiento especial de Admisión de hechos, sea aplicado el mismo en el presente proceso .
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el enjuiciamiento del referido imputado para el juicio oral.
En este orden , el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado Sinecio Marcelino Machado, debidamente impuesto de sus derechos constitucionales y garantías procesales así como del significado de cada una de las medidas alternativas del proceso, manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia, admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento, y textualmente expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.
Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: Los hechos acaecidos en fecha Veinte y Ocho (28) de Octubre del año 2007 que dio lugar a que la Fiscalia Tercera del Ministerio Publica formulara cargos en contra del prenombrado acusado, consistieron en la denuncia formulada por parte de la ciudadana Delia Maria Saavedra, quien manifestó que su ex concubino de nombre Sinecio Marcelino Machado Aguilar, la había golpeado cuando discutían porque ella le pidió que abandonara la casa , así mismo, dijo que no era la primera vez que la golpeaba, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hasta la dirección indicada por la victima, donde se encontraba presente el mencionado ciudadano siendo aprehendido por los hechos denunciados por la victima.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia entre las que se encuentran:
*Acta de investigación penal de fecha 02-06-07 suscrita por el funcionario actuante Agente David Velasco adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado. Por ello este Tribunal considera que, siendo el funcionario que efectuó las primeras diligencias investigativas, participo en la aprehensión del imputado , tomo la denuncia de la victima y realizo la inspección en el sitio donde ocurrió el hecho, debe ser estimada como útil para el esclarecimiento del hecho y el descubrimiento de la verdad y establecer por esta vía que el autor del delito fue el hoy acusado.
*Acta de entrevista de la victima Delia Maria Saavedra quién dijo entre otras cosas, que su ex marido de nombre Sinecio Marcelino Machado Aguilar, con quien reside en la misma casa pero no tiene vida marital con el, la humilla y le dio unos golpes porque discutieron ya que ella quiere que se marche de su casa y no es la primera vez que arremete contra ella. De lo manifestado por parte de la victima se desprende la participación del hoy acusado y por consiguiente su responsabilidad penal en los hechos objeto de este proceso, a esta conclusión arriba esta Juzgadora luego del análisis de este elemento de prueba.
*Acta de entrevista de la ciudadana Zuyleidy Saavedra, quien es hija de la denunciante, y expuso que su padrastro golpea a su mama y se encontraba drogado. Por ser testigo presencial, lo plasmado en la referida acta debe ser estimado para considerar que el acusado cometió el delito, y en consecuencia, debe reprocharse su conducta por ser autor del mismo.
*Acta de inspección practicada en el inmueble donde ocurrió el hecho por parte de funcionarios del CICPC, siendo funcionarios expertos, son quienes cuentan con los conocimientos científicos, y su actuación debe ser estimada para demostrar las condiciones de tiempo, espacio y lugar en que fue perpetrado el hecho por parte del hoy acusado.
* Reconocimiento Medico Legal suscrito por el medico Forense Dra. Delia Rubio Marcano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, quien certifica que la victima Delia Maria Saavedra presentó: Contusión Equimotica en miembro superior izquierdo en N° de 02. Con un tiempo de curación de 5 días. Privación de ocupación: 5 días. Carácter Leve. El dictamen pericial de la experto forense, quien cuenta con los conocimientos científicos en la materia que fue objeto de su estudio, debe ser estimada como idónea para evidenciar el daño que le fue causado a la victima por parte su exconcubino, y por ende, para demostrar la responsabilidad de este en los hechos objeto de este proceso.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia el cual reza así:
Art. 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas,…amenazas, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses
Art. 42. El que mediante el empleo de de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematoma, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
Los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, ambos prevén una pena de seis (6) a dieciocho meses de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de doce (12) meses Ahora bien, por haber concurrencia de hechos punibles, de conformidad con el artículo 88 de la Ley Sustantiva se le aplicará solo la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito que concurre con este, lo que nos da una pena de dieciocho (18) meses . Ahora bien, dicha pena se disminuye en su mitad por aplicación de lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado Sinecio Marcelino Machado Aguilar, en NUEVE (9) MESES DE PRISION, de igual forma cumplirá las accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 eiusden. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado SINECIO MARCELINO MACHADO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 7367913 que vive en caserío Los Guasimitos, sector Nueva Barinas, 2da. Transversal, Casa 2-11, Municipio Obispos, Barinas, a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se mantiene la medida de coerción que le fuere dictada al prenombrado condenado, quien quedará a la orden del Juez de Ejecución competente. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día 09-09-2008. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
EL SECRETARIO
ABG.
|