REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007338
ASUNTO : EP01-P-2005-007338
ASUNTO : EP01-P-2005-007338
AUTO DE APERTURA A JUICIO
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía de Novena del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado JOSE LUIS CONTRERAS.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS, (no porta C.I), venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.535.545, de 29 años de edad, soltero, soldador de la Empresa Toro Construcciones C.A de Barrancas Barinas, grado de instrucción: sexto grado de primaria, natural de Barinitas Estado Barinas, nacido el día 07/08/68, hijo de Ana Rosa Rey (V) y José Contreras Contreras (V), domiciliado en barrio Villa Nueva, al lado de la escuela Villa Nueva, Ciudad Bolivia Pedraza, Barinas Estado Barinas.
EXPOSICION DE LOS HECHOS
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano, los hechos acaecidos en fecha 18-08-05, se recibió denuncia formulada por la víctima la niña de 9 años de edad SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”…quien manifestó que: mi mamá me dejo en la casa esta mañana con José Luís, mi padrastro, yo estaba dormida y José Luís me despertó y me quito la ropa a la fuerza; esta desnudo le dije que me dejara quieta por que le iba a decir a mi mamá, y a mi abuela, y se monto en mi cama y se acostó arriba mío, me puse a llorar y él me tocaba por todas partes y me besaba, me cesaba, me acariciaba, yo hacia fuerza para quitármelo de encima, pero no podía me metió los dedos en la totona, …me pasaba la lengua… y me ponía el pene en la totona,…quería metérmelo el lo ponía y yo lo sacaba, me dolía mucho y lloraba, me chupo el cuello varias veces, estaba muy raro, escuche que tocaban la puerta….se vistió rapidito y se fue con un muchacho que se llama Saúl, me fui para donde mi abuela y le conté y me llevo para el Hospital. Teniendo la Fiscalia como fundamentos de la acusación además, Entrevista realizada a la ciudadana Alida Teresa Araque Araque, quien señaló que ese día 18-08-2005, llegó a su casa la niña Carely y le noto unos chupones en el cuello y le contó lo que le había pasado con su padrastro José Luis Contreras que le observó irritación cerca de la vagina, motivo por el cual la llevó al Hospital. Reconocimiento médico legal N° 9700-143-2632 de fecha 18-08-2005, realizado por el médico Hollman Avendaño a la niña Carely Ortiz Acosta, concluyendo en lo siguiente: 1) Genitales externos de aspecto normal. 2) Himen desflorado reciente. 3) Tumefacción en labio menor derecho. 4) Examen de Ano rectal normal y 5) Equimosis en cuello. En cual se evidencia de manera objetiva que la niña Carely Andreina Ortiz de 9 años de edad, fue objeto del acto sexual. Así se decide. Informe Psiquiatrico N° 9700-143-157 de fecha 06 de septiembre del 2005, realizado por Médico Psiquiatra Forense Dr. Abilio Marrero a la niña Carely Andreina Ortiz, concluyendo en: “Escolar femenina de 9 años de edad con desarrollo normal manifestó que fue abusada sexualmente situación esta que ha generado un trastorno de estrés postraumatico se recomienda ayuda psicológica”. Acta de Investigación Penal de fecha 09-09-2005, suscrita por el funcionario Benardino Zambrano en cuyo contenido deja constancia de que la casa donde vive el imputado se encuentra totalmente deshabitada y que no obstante ello le preguntaron a varios moradores del sector y ninguno le quiso aportar su datos por temor a represalias, evidenciándose de esta manera la imposibilidad de localización del imputado para que cumpla con los actos del proceso. Solicitando el Ministerio Público, la admisión total de la acusación como de los medios de pruebas y el enjuiciamiento del acusado JOSE LUIS CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en la parte infine del Artículo 374 del Código Penal, en concordancia con la Agravante del Ordi 1° de la misma norma sustantiva; en perjuicio de SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”(Niña) y Mairely Acosta Araque (Representante de la Niña). se mantenga la Privación De Libertad, Y se declare sin lugar la objeción hecha por la defensa, por cuanto la acusación cumple los requisitos establecidos en el Art. 326 del COPP, no me opongo a las pruebas presentadas por la defensa en aras de la búsqueda de la verdad, solicito copia del acta, es todo. Solicito por ultimo sea admitida totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento del acusado.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. JOSE JAVIER RONDON QUIROZ quien manifestó “En mi carácter de defensor del imputado JOSE LUIS CONTRERAS, ratifico en este acto mi escrito presentado en fecha 16 de Noviembre de 2007, que cursa en el Folio 110 al 119 de esta causa, donde rechazo y contradigo la acusación fiscal y solicito sean admitidas las pruebas allí ofrecidas, así mismo le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva, de acuerdo al Art. 256 del COPP, se tome en cuenta que la etapa de investigación ya concluyo, y es en juicio oral se determinara la culpabilidad o no de mi defendido, así mismo exhibo en original con sello húmedo de fecha 16/11/07 agregando una copia simple en este acto para ser incorporada en el expediente, escrito de oposición y de pruebas de la presente causa haciendo la salvedad de que no fue en fecha 19/11/07, como consta en la causa, dejo constancia que las pruebas las presento en el lapso de oposición con la finalidad de esclarecer los hechos, por el tiempo en el cual esta defensa asume el cargo, es todo.
CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público sobre el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en la parte infine del Artículo 374 del Código Penal, en concordancia con la Agravante del Ordi 1° de la misma norma sustantiva; éste Tribunal de Control Nº 03, se admite totalmente esta precalificación fiscal, por cuanto de la fundamentaciòn de la acusación, así como de la revisión de los elementos de convicción, se observa que el acusado es el presunto autor del delito que se le atribuye, el cual se evidencia primordialmente del señalamiento que le hace la adolescente victima Carely Ortiz Acosta y del Reconocimiento médico legal Nº 9700-143-2632 de fecha 18-08-2005, realizado por el médico Hollman Avendaño a la niña Carely Ortiz Acosta, concluyendo en lo siguiente: 1) Genitales externos de aspecto normal. 2) Himen desflorado reciente. 3) Tumefacción en labio menor derecho. 4) Examen de Ano rectal normal y 5) Equimosis en cuello. En cual se evidencia de manera objetiva que la niña Carely Andreina Ortiz de 9 años de edad, fue objeto del acto sexual , compartiéndose plenamente la precalificación realizada por la Fiscal del Ministerio Público y Así se decide.-
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Testimonial del los Funcionario Detective Gamez Jorge y Agente Arteaga Jesús, adscritos al CICPC de Socopó Estado Barinas; quienes practicaron la inspección del sitio del suceso para que les sea exhibido de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 356 y 339 del COPP, el acta de investigación Penal y Acta de inspección Ocular de fecha 22-02-06, a los fines de su reconocimiento en su contenido y firma.
2. Testimonial del Experto médico Forense Dr. Hollman Avendaño quien practico el reconocimiento médico legal Nº 9700-143-2632 de fecha 18-08-2005, a la niña Carely Ortiz Acosta, a los fines de que le sea exhibido, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 356 y 339 del COPP.
3. Testimonial del Experto José Acosta, médico siquiatra DEL hospital Materno Infantil Samuel Darío Maldonado, quien practico evaluación sicológica a la niña Carely Ortiz, de fecha 08-10-2007, a los fines de que le sea exhibido, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 356 y 339 del COPP.
5. Testimonial del Experto Dr. Abilio Marrero, adscrito al CICPC, Barinas , quien practico evaluación siquiátrica Nº 9700-143-157 de fecha 06-09- 05, a la niña Carely Ortiz, a los fines de que le sea exhibido, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 356 y 339 del COPP.
6.- Testimonial de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”, victima y denunciante del hecho.
7.- Testimonial de la Ciudadana Mairely Acosta Araque, por cuanto relata situación referida y análoga al hecho, por ser progenitora de la victima.
8.- Testimonial de la Ciudadana Alída Teresa Araque Araque, quien es abuela de la victima declara hechos que se relacionan con el presente asunto y corrobora lo dicho por la victima.
DOCUMENTALES: Para ser incorporada por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 198, 358 y 339 numeral 2º del COPP.
1.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-2632 de fecha 18-08-2005, a la niña Carely Ortiz Acosta, suscrita por el médico Forense Dr. Hollman Avendaño.
2 .. Reconocimiento Medico Psiquiátrico Nº 9700-143-157 de fecha 06-09- 05, a la niña Carely Ortiz, suscrita por el Experto Dr. Abilio Marrero, adscrito al CICPC, Barinas .
3. Reconocimiento Medico Psicológico, de fecha 08-10-07, practicado por el Dr. José Acosta-
4.- Acta de Inspección Ocular de fecha 22-02-06 suscrita por los funcionarios Gamez Jorge y Agente Arteaga Jesús.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se aceptan para el juicio oral y público la adhesión que hiciera la defensa a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en razón del principio de comunidad de la prueba y se admiten las pruebas ofrecidas en fecha 16-11-07 folios 110 al 115,. Por ser útiles,. pertinentes, legales y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos.
1.- Testimonial del ciudadano Saúl Antonio Conteras Blanco, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.463.639, domiciliado en la calle 7, casa Nº 16, Urbanización Cúatricentenaria , Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, Barinas; por cuanto la victima en su denuncia de fecha 18-08-05 Folio 06, hace referencia de una persona de nombre Saúl, al manifestar que se fue con otro muchacho que se llama Saúl y no se indago al respecto.
2.- Testimonial de los ciudadanos Víctor Ramón Farias Rodríguez, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.988.640, domiciliado en el Barrio Piñalidueña, calle 4 esquina con avenida 12 casa S/N, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, Barinas y Josefina García, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.671.034, domiciliada en el Barrio José Gregorio, avenida 2 entre calle 1 y 2, casa S/N, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, Barinas; se tuvo conocimiento posterior a la investigación que estos ciudadanos tienen conocimiento y pueden aclarar el hecho controvertido.
3.- Arteaga Jesús, adscritos al CICPC de Socopó Estado Barinas; quienes practicaron la inspección del sitio del suceso para que les sea exhibido de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 356 y 339 del COPP, el acta de investigación Penal y Acta de inspección Ocular de fecha 22-02-06, a los fines de su reconocimiento en su contenido y firma.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE LUIS CONTRERAS por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en la parte infine del Artículo 374 del Código Penal, en concordancia con la Agravante del Ordi 1° de la misma norma sustantiva; en perjuicio de SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A” (Niña) y Mairely Acosta Araque (Representante de la Niña), así como los medios de pruebas promovidos plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, y se admiten todas las pruebas presentadas por la defensa por ser necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Se dicta auto de apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplaza a las partes para que vencido el plazo de tres (03) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda de este Circuito Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de la Libertad al imputado plenamente identificado y se declara improcedente la Medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa de conformidad con el 253 del COPP. Se instruye a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente el presente asunto, en su oportunidad como consecuencia de haberse acordado el Enjuiciamiento del acusado, Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena remitir a Juicio la presente causa a través de la Ofician de Alguacilazgo. Líbrese Oficio. Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.
La Juez de Control Nº 3.
Abg. Fanisabel González M La Secretaria