REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011054
ASUNTO : EP01-P-2007-011054

AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía 3º del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado ENDER JOSE PEÑA MEJIAS .
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
ENDER JOSE PEÑA MEJIAS; venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 17-06-1985, de 22 años, soltero, obrero, quien dice ser Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.071.579, la cual no porta en este acto, hijo de Jorge Antonio Peña (v) y de Juana teresa Mejías (v) y residenciado en la Urbanización Andrés Bello, Calle Arzobispo Méndez cruce con Avenida Chupa-Chupa, Casa Nº 25-51 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, teléfono 0273-5322493 y 0426-9726702, 0416-0706278.
EXPOSICION DE LOS HECHOS
La representación Fiscal le atribuye al imputado ENDER JOSE PEÑA MEJIAS, el hecho que en fecha 30-06-07, siendo las 10:30 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje los Funcionarios de la Policía del Estado Dgdo Richard Hernández y Dgdo. Carlos Meléndez, al momento de trasladarse al comando general, a la altura de la calle San Juan, cuando fueron abordados por una ciudadana quien les indico que fue victima de un robo por parte de dos ciudadanos, y que los mismos se encontraban cerca del lugar, procedí en compañía de la misma a dar un recorrido por el sector, cuando a tres cuadras de la calle Bolívar, logramos visualizar a los dos sujetos con las características aportadas por la victima, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, a quienes logran aprehender y les realizan una revisión personal y se le encuentra en su poder a uno de ellos al adolescente un cuchillo en la pretina del pantalón identificado como Yeremi Alejandro Orellana Rodríguez, de 14 años de edad, un arma tipo cuchillo que presentaba manchas hemáticas de color pardo rojizo presuntamente sangre, manifestando la victima que fueron los que bajo amenaza con un cuchillo a ella y a su hija, cuando venia del hospital con su hija enferma, le quitaron la cartera, y la cortan en un dedo con el cuchillo y luego dejaron tirada la cartera en el piso cuando vieron a los vecinos que los golpearon y los iban a linchar, ahí llega la policía; por lo que se procedió a leerlos sus derechos y a notificar al Fiscal de Guardía, quedando aprehendidos por flagrancia. Manifiesta la victima en su denuncia que el mayor de edad que quedo identificado como Ender Peña, fue quien le pasaba a ella y a la niña el cuchillo por el cuello y mando al menor de edad a que le quitara la cartera a ella. Por ultimo solicito se admitan totalmente la acusación por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículos 458, 218 del Código Penal Vigente e INCLUSIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana Andrea Natalie Macias Gamez, así como los medios de pruebas y el enjuiciamiento de los imputados, Se deja constancia que la Representación Fiscal consigna en este acto las actas de entrevistas de los ciudadanos Hernández Molina Linda Paola y Gallardo Cañizales José Ramón, constante de cinco (05) folios útiles, ya que fueron recibidos posterior a la acusación por esa representación.

Alegatos de la defensa y hechos y circunstancias de la audiencia
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. JOSE FERNANDO MACABEO quien manifestó “En mi carácter de defensor del imputado ENDER JOSE PEÑA MEJIAS, contradigo la acusación fiscal y solicito sean admitidas las pruebas que ofrecí ante el Ministerio Publico del testimonio de los ciudadanos Hernández Molina Linda Paola y Gallardo Cañizales José Ramón, consignadas en este acto por el Ministerio Publico, por cuanto no teníamos conocimiento dentro del lapso oportuno de estas diligencias que se solicitaron al Ministerio Publico, así mismo le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva por razones de salud quien fue recientemente intervenido quirúrgicamente y requiere cuidados especiales, de acuerdo al Art. 256 del COPP, es todo”.

Este Tribunal oída la exposición Fiscal y la de la Defensa, observa de la revisión de la acusación, que la misma cumple con todos los requisitos exigidos en el Art. 326 del COPP, y así mismo considera útil, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, admitiéndose totalmente los mismos y asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, presentadas en este acto por el Ministerio Público ya que la defensa las incorporo legalmente la proceso, en cumplimento al principio de oficialidad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 5 del COPP, para evitar violación del derecho a la defensa; Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad con Detención Domiciliaria, según lo establece el Art. 256, numerales 1° y 2°, bajo la vigilancia de su progenitora Juana Teresa Mejías, titular de la Cedula de Identidad N° 9.266.902, quien en este acto se obliga a cuidar al imputado ENDER JOSE PEÑA MEJIAS, tomando en cuenta el derecho a la salud constitucionalmente establecido y adoptado como derecho interno los convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos y sobre el respecto a la dignidad humana, cursa al Folio 78 reconocimiento médico forense de fecha 17-08-07 y al folio 187 Constancia de la intervención quirúrgica expedida por la Dirección del Hospital Luís Razetti; y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que les exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias.
Seguidamente la Juez le concede el derecho de declarar conforme al Art. 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado ENDER JOSE PEÑA MEJIAS, venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 17-06-1985, de 22 años, soltero, obrero, quien dice ser Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.071.579, la cual no porta en este acto, hijo de Jorge Antonio Peña (v) y de Juana teresa Mejías (v) y residenciado en la Urbanización Andrés Bello, Calle Arzobispo Méndez cruce con Avenida Chupa-Chupa, Casa Nº 25-51 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, teléfono 0273-5322493 y 0426-9726702, 0416-0706278, quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.”

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten las siguientes:
Se admite totalmente la acusación que cursa al Folio 53 al 58 presentada en fecha 01/08/2007 y totalmente los medios de pruebas en contra del Acusado Ender José Peña Mejías.
TESTIMONIALES:
1.-Del Funcionarios Richard Hernández y Meléndez Carlos, adscritos a las fuerzas Armadas Policiales, quienes aprehenden al acusado.
2.-Del Funcionario Esteban Pava, experto adscrito al CICPC, sub. Delegación Barinas, quien practico reconocimiento legal, N° 9700-068-279, de fecha 31-07-07
3.-Del Funcionario Médico Forense Iginio Rodríguez, experto adscrito al CICPC, sub. Delegación Barinas, lesiones de Carácter leve, reconocimiento médico legal, N° 9700-0143-2185, de fecha 06-07-07.
4.- De la ciudadana Andrea Natalie Macías, victima del presente caso.
DOCUMENTALES: Para ser incorporada por su lectura en el juicio oral y publico, de conformidad con el articulo 339 numeral 2ª y 242 del COPP.
1.- Experticia de reconocimiento legal, N° 9700-068-279, de fecha 31-07-07, suscrito por el experto Esteban Pava.
2.- Reconocimiento medico legal N° 9700-0143-2185, de fecha 06-07-07, suscrito por el experto médico Forense Iginio Rodríguez.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se aceptan para el juicio oral y público la adhesión que hiciera la defensa a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en razón del principio de comunidad de la prueba .
Testimoniales:

1).- De la Ciudadana Hernández Molina Linda Paola, cédula de identidad N° V-19.024.154, domiciliada en el Barrio Corocito, Calle 19 avenida 3 y 4,casa N° 66-13 Barinas, testigo presencial de la aprehensión.
2).- Del Ciudadano Gallardo Cañizales José Ramón, cédula de identidad N° V-8.135.799, domiciliada en la avenida Chupa chupa, casa N° 4-39 Barinas, testigo presencial de la aprehensión.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado ENDER JOSE PEÑA MEJIAS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículos 458, 218 del Código Penal Vigente e INCLUSIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana Andrea Natalie Macias Gamez, así como los medios de pruebas promovidos plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, y se admiten todas las pruebas presentadas por la defensa por ser necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Se dicta auto de apertura a Juicio y se emplaza a las partes para que vencido el plazo de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda de este Circuito Penal, a partir de la Publicación del Auto Motivado de Apertura a Juicio, el cual se publicará al Tercer (03) día hábil. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad con Detención Domiciliaria, según lo establece el Art. 256, numerales 1° y 2°, bajo la vigilancia de su progenitora Juana Teresa Mejías, titular de la Cedula de Identidad N° 9.266.902, quien en este acto se obliga a cuidar al imputado ENDER JOSE PEÑA MEJIAS, venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 17-06-1985, de 22 años, soltero, obrero, quien dice ser Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.071.579, la cual no porta en este acto, hijo de Jorge Antonio Peña (v) y de Juana teresa Mejías (v) y residenciado en la Urbanización Andrés Bello, Calle Arzobispo Méndez cruce con Avenida Chupa-Chupa, Casa Nº 25-51 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, teléfono 0273-5322493 y 0426-9726702, 0416-0706278, con la vigilancia de la Guardia Nacional. Medida que se otorga por razones de humanidad tomando en cuenta que el acusado como cursa en el Folio 187, fue intervenido quirúrgicamente, y es imposible prestar la asistencia especial que requiere en el centro penitenciario donde se encontraba recluido. Se instruye a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente el presente asunto, en su oportunidad. Quedan las partes presentes notificadas. Así se decide.
La Juez de Control Nº 3.

Abg. Fanisabel González M La Secretaria