REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000045
ASUNTO : EP01-P-2008-000045




AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CON FLAGRANCIA


Celebrada la Audiencia de Calificación de flagrancia y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEl IMPUTADO
EDUARDO RAMON VALECILLO PAREDES, venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido el 02/04/1986, de 20 años de edad, profesión u oficio Obrero, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.660.529 y residenciado en la Urbanización Buena Vista, al final de la calle 02, Casa S/N° Barrancas, Estado Barinas, hijo de Mirian Paredes (v) y de Eduardo Fernández (v).

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

Presente la Fiscal del Ministerio Público: “Quien narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra el Imputado EDUARDO RAMON VALECILLO PAREDES, LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo ratificó en este acto la solicitud de MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el Artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 ejusdem para el mencionado Imputado y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el Artículo 372 Y 373 del mismo Código. Igualmente solicito copia simple de la presente acta. Consigno en 12 folios útiles actuaciones complementarias .Se deja constancia que de una revision efectuada en el sistema Juris 2000, se pudo evidenciar que registra causa penal en tribunal de control N° 01, POR Porte Ilicito de Arma.. Seguidamente la Juez, explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia, puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. También se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Imputado luego de oír detenidamente a la Ciudadana Juez manifestó libre de apremio y coacción querer declarar. En éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley, el Imputado quedó identificado como: EDUARDO RAMON VALECILLO PAREDES, venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido el 02/04/1986, de 20 años de edad, profesión u oficio Obrero, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.660.529 y residenciado en la Urbanización Buena Vista, al final de la calle 02, Casa S/N° Barrancas, Estado Barinas, hijo de Mirian Paredes (v) y de Eduardo Fernández (v), quien manifestó querer declarar, y expuso:”Yo venia del trabajo, cuando de repente una patrulla, con dos funcionarios de apellidos Pérez y Sánchez que la tienen agarrada conmigo, cuando de repente me detuvieron para un chequeo de la moto, cuando nos dirigíamos hacia allá el me dice que cargaban una droga y después me dejaron a mi solo y al compañero mío de nombre Freilan Hidalgo y el otro Jorge Moreno, de repente me dejan preso a mi y al otro compañero mío y a mi me pasan a la orden de la fiscalia y al otro lo soltaron, y yo no cargaba nada de droga. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa privada Abg. Baldemar Joseph Quintero quien manifestó: “Consigno en este acto, constancia de residencia, de buena conducta y constancia de trabajo de mi defendido y solicito la medida cautelar de conformidad con el articulo 256 del COPP dada la declaración de mi defendido considera esta defensa de que existen diligencias por solicitar ante el órgano fiscal, por lo tanto peticiono el procedimiento sea Ordinario y copia simple de todas las actuaciones, asi mismo se oficie a la medicatura forense para la realización de los exámenes Médicos Forense, por manifestar mi defendido haber sido golpeado por los funcionarios policiales.. Es todo“.

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado, éste Tribunal de Control Nº 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible, como es en el presente caso; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

SEGUNDO: Este Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de constar que el imputado tiene trabajo y domicilio fijo. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigados privándolos de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continúen trabajando y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem. Aunado a ello, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley; se considero a los efectos de concedérsele una medida menos gravosa, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual establece una pena máxima de 2 años y que el peso bruto arrojado es de 5,4 gramos de marihuana y a los efectos de la preclaificación tenemos una cantidad, dentro de los limites de la posesión ya que no excede de 20 gramos, sin embargo a los fines de la investigación, se mantiene la precalificación fiscal, en consecuencia se ACUERDA imponer al imputado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, la cual consiste en: de conformidad con el Artículo 256, ORDINALES 3 ° del COPP, contra el Imputado RAMON VALECILLO PAREDES, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de la imputado antes identificado, como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento Ordinario, para el juzgamiento, por cuanto de la declaración del imputado se observa que faltas diligencias que realizar, quien se mantendrá sometida al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitado por la Defensa y El ministerio Público a este Tribunal. Y así se declara.


DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:. PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del Imputado EDUARDO RAMON VALECILLO PAREDES, de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA solicitada por la Fiscalia de conformidad con el Artículo 256, ORDINALES 3° del COPP, contra el Imputado RAMON VALECILLO PAREDES, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda el examen medico forense, librese oficio a la medicatura medico Forense y oficio a la Oficina de Atención al Publico a los fines de las presentaciones. Líbrese Boleta de Libertad dirigido a la comandancia de policía del estado Barinas. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal y la Defensa. Quedan las partes presentes Notificadas que la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
LA SECRETARIA