REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000046
ASUNTO : EP01-P-2008-000046
AUTO DE CALIFICACIÒN FLAGRANTE Y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Obdulia Celenia Díaz
SECRETARIO: Abg. Olga Flores
IMPUTADO (S): WILFREDO MOLINA GARCIA
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Jesús Boscán.
ASISTE NO PROFESIONAL: Julio Cesar Rángel
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
Se publica el presente auto motivado, dentro del lapso razonable procesal acordado en la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del COPP; celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 3° del Ministerio Público Abg. Obdulia Celenia Díaz, en contra deL imputado WILFREDO MOLINA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Yulian Albert Díaz Luque. Se deja constancia que de conformidad con el Artículo 49, Numeral 1° Constitucional y artículo 125, Numeral 1° del Código Procesal Penal, se le impuso de los hechos por los cuales se imputa al mencionado Ciudadano. Consignó : Auto de inicio de la investigación de fecha 08-01-08; Acta de denuncia del ciudadano Yulian Albert Díaz Luque; Acta Policial de fecha 08-01-08; Acta de retención de dinero 52 bolivares fuerte y 72.000.000,00 bolivares .y de vehículo taxi Renaul, color azul, 2008 Modelo Logan, placas EAX-74, Acta de los derechos de los imputados.
Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem; Así mismo solicito se realice una revisión en el sistema Juris 2000, esto, a los fines de que se tenga en consideración lo establecido en el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicita Copia del acta,
Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la sentencia de la Sala Penal Del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que desde la audiencia de calificación de calificación de flagrancia deben advertirse.
Se deja constancia que de una revisión hecha al Sistema JURIS 2000 se constató que los Imputados no registran Causa Penal, por ante este Circuito Penal, constancia que se deja a petición Fiscal.
Acto seguido la juez le informo a los imputados, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem, se hizo conducir a Imputados quien libres de todo apremio y se identifica como: WILFREDO MOLINA GARCIA, quien fue identificado como WILFREDO MOLINA GARCIA, venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Barinas, nacido en fecha 29-07-1989, de 18 años, soltero, obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.150.264, hijo de Omaira García (v) y de Marcelino Molina (v) y residenciado en la Reserva Forestal de Ticoporo, Sector 14,Socopo del Estado Barinas, quien libre de todo apremio y sin juramento alguno, expuso: “Bueno yo iba pasando por la caramuca y los policías me agarraron a mi , yo venia por la caramuca con mi novia y otro chamo por ahí por el peaje y los guardias dijeron que yo era el del robo del taxis Es todo.”. Acto seguido pregunta la fiscalia: 1- Diga a este Tribunal a que se dedica R- Obrero del campo y ayudante electricista. 2- Diga si ha estado detenido anteriormente R- No. 3- Diga específicamente donde fue detenido. R- En la alcabala de la caramuca. 4- Diga que hacia en las inmediaciones de la alcabala de la Caramuca. R- iba pasando con mi novia Maoli Niño, que vive en la caramuca en la calle principal cerca de la plaza, una casa azul y el chamo Roberto Molina, que vive por el canal de la cinqueña tres, frente a los edificios los Marqueses. 5- Diga en que se transportaba usted por las inmediaciones de la alcabala de la caramuca. R- A pies venia de un Restaurant cerca de alli y cominos pollo asado.6- Diga que le incautan a usted en el momento que lo revisan los funcionarios R- La cartera con mis documentos. 7- Como supo usted que se trataba del robo de un taxis R-Los guardias me agarraron a mi y me preguntaban cual era el otro chamo, pero yo no sabia de que me estaban hablando y ahí fue cando me entere, me golpeaban para que dijera.8- En el momento que lo detienen pudo observar el vehículo y a la victima. R- No.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abogado Jesús Boscán, quien expuso: "Esta defensa técnica una vez leída las actas de investigación oída la exposición fiscal y la declaración de nuestro defendido, pudimos observar que el procedimiento pudiera estar viciado de nulidad, por cuanto no fue retenido ningún objeto de interés criminalístico y nos sorprende como es que en el acta policial expone que un ciudadano que se encontraba en la parte de atrás del vehículo logra manipularlo y salir huyendo de la alcabala, es por lo que teniendo en cuenta la presunción de inocencia contemplado en el COPP, y tomando en cuenta la declaración de nuestro defendido el mismo pudiera estar siendo victima y no ser responsable penalmente de ningún hecho punible, por lo que de conformidad con el articulo 8, 9, 243, 247y 256del COPP, esta defensa técnica, solicita una medida cautelar menos gravosa a favor de nuestro defendido, teniendo en cuenta la circunstancia de este caso particular, así como que nuestro defendido goza de buena conducta predelictual, ya que pudiera garantizarse por otros medios su asistencia al proceso que es uno de los verdaderos fines del proceso, lamentablemente en este momento no puede la defensa presentar elementos para demostrar su inocencia. Pido aquí a la fiscalia en este acto de conformidad con el articulo 125, numeral 5 del COPP, y este solicite a su vez a este honorable tribunal un Reconocimiento en Rueda de Imputados.
Acto seguido la fiscal solicita el derecho de palabra. Se le concedió y expuso: Solicito a este honorable tribunal fije la oportunidad a los fines de que se de un Reconocimiento en rueda de individuos conforme al 230 del COOP, vista la petición de la defensa. Es todo."
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE
Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, así como de lo expuesto por la defensa y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, como lo son : Auto de inicio de la investigación de fecha 08-01-08; Acta de denuncia del ciudadano Yulian Albert Díaz Luque; Acta Policial de fecha 08-01-08; Acta de retención de dinero 52 bolívares fuerte y 72.000.000,00 bolívares .y de vehículo taxi Renaul, color azul, 2008 Modelo Logan, placas EAX-74, Acta de los derechos de los imputados; pasándose a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia, bajo las siguientes consideraciones; se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el artículos 173, 248, 373 del C.O.P.P, los hechos bajo análisis cuando: en fecha 08/01/08, siendo las 12:40 horas de la madrugada, se encontraban de servicio en el Puesto de Control de la Caramuca, los funcionarios S2do (GNB) RIVAS MIGUEL ABILMAR y C/2do (GNB) ALEXANDER VIVAS MONSALVE, adscrito al Segundo Pelotón de la Caramuca Municipio Barinas del Estado Barinas,. Cuando avistaron que se acercaba un vehículo tipo sedan de color azul en sentido carretera nacional Barinas-Táchira, observando que al pasar por el primer reductor de velocidad (obstáculo) el conductor del vehículo habré violentamente la puerta y se arroja al pavimento manifestando que era objeto de un robo, momento este que es aprovechado por el copiloto del vehículo para salir violentamente del vehículo emprendiendo veloz huida logrando su captura a pocos metros del sitio, percatándose que el sujeto que iba en la parte posterior del vehículo toma el volante del vehículo y emprende la huida, iniciando la persecución el S/2DO (GNB) RIVAS MIGUEL ABILMAR en el vehículo tipo protocolar marca chevrolet modelo explore, placa GN1228, posteriormente avistando el vehículo del hecho en la estación de servicio el Corozo del Municipio Barinas del estado Barinas, sin ningún tripulante, resultando ser un vehículo con las características: marca Renault, modelo logan, color azul, año 2008, placas EAX-74 A, trasladándolo hasta la sede del puesto de la Caramuca, donde el ciudadano conductor del vehículo quien fue identificado como YULIAN ALBERT DIAZ LUQUE, C.I N° V-18.772302 de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, y residenciado en el barrio Brisas de Alto Barinas, casa N° 13 Barinas Estado Barinas, formulo por escrito la denuncia, señalo que el sujeto que trato de irse a la fuga como uno de los autores del robo a identificarlo como: WILFREDO MOLINA GARCIA, portador de la Cedula de Identidad N° V-20150.264, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 29-06-1989 natural de Santa Bárbara de Barinas y manifestando tener residencia fija en el sector el 14 parcela Cristo Rey de la reserva de Ticoporo del Estado Barinas, seguidamente procedieron los funcionarios a realizarle una revisión corporal conforme al articulo 205 del COPP. Encontrándole en uno de los bolsillos del pantalón la cantidad de cincuenta y dos (52) bolívares fuerte y setenta y dos mil (72.000,00) bolívares manifestando el ciudadano YULIAN ALBERT DIAZ LUQUE, que ese dinero era de su propiedad en tal sentido procedieron los funcionarios de conformidad al articulo 125 del COPP a leerle sus derechos e informar al ciudadano WILFREDO MOLINA GARCIA, sobre su detención y derechos, acto seguido la identificación del vehículo Marca RENAUL, Modelo LOGAN, COLOR Azul, año 2008. Placa EAX-74 A, Serial de carrocería 9FBLSRAHB8M005293, SERIAL DE MOTOR: F710UC47173. E Informando a la Fiscalia de dicho procedimiento y remitiendo el mismo. Es de hacer notar ciudadano Juez que en las actuaciones se evidencia la denuncia interpuesta por la victima ciudadano YULIAN ALBERT DIAZ LUQUE, ya identificado donde entre otras cosas expone su condición de victima, “ …y que la persona que se encontraba en la parte trasera del vehículo le coloco una pistola en la cabeza, diciéndole que le iba a matar si hacia cualquier cosa (cambio de luz) o algún movimiento raro, de igual manera le decían que lo iban a matar y que también iban a matar a su familia. Y el sujeto que iba en la parte delantera le dijo que le entregara todas sus pertenencias, en vista de ello la victima le entrego la cantidad de ciento veinticuatro mil bolívares (Bs124.000,00) que eran del fruto de su trabajo .
Configurándose el primer supuesto de la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPP, Todo ello en virtud de que éste ciudadano fue aprehendido en el lugar del hecho y con el objeto del delito, conducta que encuadra dentro de la norma sustantiva legal precalificada, evidenciándose que la aprehensión realizada, fue en forma flagrante, por cuanto se realizó poco tiempo en el momento en que la víctima notificara a las autoridades el hecho del cual fue objeto y con el objeto del delito. Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, dado el segundo supuesto en el presente caso, supra analizado, al ser aprehendidos los imputados en el sitio del suceso con el objeto de comisión y los objetos del delito.
EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA
Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en consecuencia se admite la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, toda vez que esta imputación es a los fines de cumplir con el debido proceso. Tomándose en cuenta que existen elementos suficientes de convicción, supra analizados, al ser aprehendido en flagrancia y con el objeto del delito, y objeto de comisión del delito; todo ello en virtud de que este ciudadano en compañía de otro que se intento dar a la fuga y portando un arma de fuego, bajo amenaza a la vida lo constriñeron para que les entregara sus pertenencias (dinero), para posteriormente tratar de darse a la fuga, conducta que encuadra dentro de la norma sustantiva legal precalificada; encuadrando los hechos en los tipos penales que se precalifica. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:
PRIMERO: la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; compartiéndose esta precalificación dada por el titular de la investigación penal, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron en fecha 08 de Enero del Año Dos Mil Ocho, siendo las 3:30 horas de la madrugada aproximadamente y no encontrándose la acción evidentemente prescrita.
SEGUNDO: la existencia de fundados elementos de convicción, supra analizados en los hechos y en la calificación de flagrancia, razones para estimar que el imputado es presuntamente responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado; lo cual consta en la siguientes actuaciones: Auto de inicio de la investigación de fecha 08-01-08; Acta de denuncia del ciudadano Yulian Albert Díaz Luque; Acta Policial de fecha 08-01-08; Acta de retención de dinero 52 bolivares fuerte y 72.000.000,00 bolivares .y de vehículo taxi Renaul, color azul, 2008 Modelo Logan, placas EAX-74, Acta de los derechos de los imputados.
TERCERO: la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento abreviado, se desprende de la declaración del imputado y de lo alegado por la defensa que es necesario seguir investigando a los fines de evitar que se este simulando un hecho punible en contra del imputado y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito mas grave, en este caso la cual en su limite máximo es de diecisiete (17 años), que hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de una Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto la pena de llegar a imponerse excede de tres (03) años, así mismo por la magnitud del daño causado, que va dirigido en contra la colectividad y la propiedad; por lo cual se niega, así mismo son delitos considerados pluriofensivos y existiendo suficientes elementos de convicción, así señaladas supra; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad; haciéndose improcedente medida cautelar sustitutiva alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP; no procediendo beneficio alguno de conformidad con el texto penal sustantivo, siendo jurisprudencialmente establecidas las medidas cautelares sustitutivas, beneficios procesales.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes, DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Aprehensión como Flagrante. SEGUNDO: Se Acuerda la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, a favor del Imputado WILFREDO MOLINA GARCIA, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo250, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Yulian Albert Díaz Luque. Se niega la Medida cautelar Sustitutiva por ser improcedente de conformidad con el articulo 253 del COPP. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE Acuerda solicitar el traslado para el acto de reconocimiento en rueda de imputados, para el día Jueves 17 de Enero de 2008, a las 2:00pm .QUINTO Se acuerda expedir copia simple de la presente acta y de toda la causa solicitada por la defensa. Líbrese Boleta de Privación Judicial de Libertad, dirigida al Director de la Comandancia del Estado Barinas. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
LA SECRETARIA
ABG.