REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Enero de 2008
197º y 148º
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE CONTROL Nº 3: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Edgardo Boscan
VICITMA: Katherine Nabetsy Ortiz García.
IMPUTADO: LEONARDO JOSE FLETE DELGADO
DEFENSOR: Abg. Carmen Lucia Rumbos y Abg. Héctor Moreno
SECRETARIO: Abg. Virgilio Rivas
CAPITULO
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada la audiencia preliminar, en la presente causa seguida al acusado LEONARDO JOSE FLETE DELGADO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 376, Único Aparte del Código Penal, LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Victima Katherine Nabetsy Ortiz García y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem relacionado con el Artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Arma y Explosivos en perjuicio del Orden Público; en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público. Estando representado el imputado por su defensa Privada Abogado Abg. Carmen Lucia Rumbos y Abg. Héctor Moreno. Constituido el Tribunal por la Juez de Control Nº 3, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO y como Secretario de Sala Abogado Tibisay Guevara, habiéndose constatado la presencia de las partes, se observa la comparecencia de la victima del presente proceso, ciudadana Katherine Nabetsy Ortiz García . Se acuerda declarar abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una; de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se le impuso al imputado los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal décimo del Ministerio Público, siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a presentar acusación de la manera siguiente, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, explicando sobre su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de la acusación y de los medios de pruebas en su totalidad, en contra del Imputado Y por último solicitó el Enjuiciamiento del Imputado LEONARDO JOSE FLETE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.780.674 (la porta), de 29 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, hijo de Julia Ramona Flete Delgado (v) y Alirio Jesús Flete Delgado (v), oficio Comerciante, residenciado en Pedraza, cerca de la plaza Bolívar, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 376, Único Aparte del Código Penal, LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Katherine Nabetsy Ortiz García y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem relacionado con el Artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Arma y Explosivos en perjuicio del Orden Público, y se dicte el Auto de Apertura a Juicio.; entre los hechos narrados tenemos: “…siendo las 5:50 horas de la mañana, del día 16-08-07, efectuando labores de patrullaje por la ciudad a bordo de las unidades motos, recibimos llamado radial de la central donde nos indicaban que nos trasladáramos a las adyacencias del centro turístico y familiar la sombra del mango, que esta ubicado vía banco El Jobo , específicamente en un área boscosa, se introdujo un ciudadano sometiendo una ciudadana; que se trasladaron al sitio en mención, en el área boscosa como diez metros hacia adentro con las linternas, ya que se encontraba un poco oscuro cuando visualizaron a un ciudadano y a una ciudadana; se identificaron como funcionarios policiales y les pidió que levantaran las manos, a la ciudadana se redijo que se acercara, la cual se encontraba llorando y le manifestó que el ciudadano la sometió bajo amenaza con un arma blanca (cuchillo), la introdujo en ese lugar, la despojo de siete mil bolívares (7.000,00) en efectivo y la intentó violar. Se le hizo un registro personal al ciudadano…encontrando dentro del Jean adherido al cuerpo por el lado de la pierna derecha, un arma blanca con las siguientes características: Un (01) cuchillo metálico, de aproximadamente 30 centímetros de largo, marca testoni, quedando detenido y leyéndosele sus derechos…”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Katherine Nabetsy Ortiz García, quien manifiesta: “El día que este señor me agarró a mi, yo salí a las 5:40 de la mañana de mi casa, porque entro a trabajar en la panadería Cristal, él me salió una madrugada antes, se me para y me pregunta donde queda el barrio el quilombo, yo le respondí que no sabia, y llame a un amigo, que se vino donde yo estaba y así nos fuimos, el día que me agarró, me agarró por detrás, con un cuchillo, me mandó a callar y me amenazó de cortarme el cuello, me metió en el monte y mi amigo vio y gritó epa agarró la jeba, y llamo a la policía, como era monte habían escombros, me caí donde había un muro, me pidió el real y le di lo del pasaje y lo del desayuno, me pidió el celular pero yo no tenia, me puyó con el cuchillo, me dijo que me quedara quieta que el me iba a revisar, empezó a agarrarme, me levantó la camisa, me quitó los pantalones, me puyaba por la espalda con el cuchillo, se me acostó encima trató de penetrarme pero no pudo porque oímos las motos de los policías, que se habían bajado y nos estaban buscando, el trató de irse y se calló, después me dijo que lo abrazara y dijera que el era mi novio, mi marido, los policías preguntaron y el dijo que yo era su novia, los policías le quitaron el cuchillo y lo pusieron boca a bajo, yo dije que no era mi novio”, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Carmen Lucia Rumbos quien manifestó Ciudadana Juez mi defendido me ha manifestado su intención de admitir los hechos por lo cual esta defensa solicita se le sea concedido el derecho de palabra a mi patrocinado a los efectos de que admita los hechos imputados y sea condenado con las rebajas de ley procedentes en este acto, solicito sea enviado mi defendido a la Comandancia de Policía de este Estado, pues su vida corre peligro si fuese trasladado al INJUBA. Es todo.
CAPÍTULO
SEGUNDO
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 3, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
Acto seguido este Tribunal, pasa a decidir y a revisar de oficio, de conformidad con los Artículo 32 y 330 del COPP y en cumplimiento de la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme: sobre la admisibilidad de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en cuanto a la Acusación presentada por la Fiscalia 10° del Ministerio Público, se admite totalmente la Acusación y en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente, ya que consta en el Capitulo V Ofrecimiento de los Medios de Pruebas, de la acusación; Testimonio de los Funcionarios de la Policía del Estado Distinguidos Richard Sandoval , Richard Montilla, Ender Díaz y José Agapito Mora , quienes practicaron la aprehensión del imputado, así como la retención del arma de blanca en poder del acusado y los primeras diligencias de investigación urgentes y necesarias; Con la Testimonial de la Victima Katherine Nabetsy Ortiz García, preséncial del hecho; Con la Testimonial del Funcionario Experto Médico Forense adscrito al CICPC, sub. Delegación Barinas, Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno; Declaración Necesaria y pertinente por cuanto fue quien realizó el reconocimiento médico a la victima documental Ofrecida, para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo para ser reconocido en su contenido y firma; Con la Testimonial del Funcionario del CICPC, sub. Delegación Barinas, Cesar Alí Ojeda, quien practico reconocimiento a los objetos incautados Nº 9700-219-156, documental Ofrecida, para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo para ser reconocido en su contenido y firma; pruebas esta necesarias y pertinentes por cuanto en ellos quedó plasmada todas y cada una de las actuaciones pertinentes los cuales adminiculadas con los dichos de las testimoniales corroboran el delito y su culpabilidad en los hechos que guardan relación directa con el objeto del presente proceso; fundamentación que igualmente se sustenta con la declaración de la victima, quien fue sometidas bajo amenaza de arma de blanca, por un sujeto para el momento en que ella se dirigía hacia su lugar de trabajo la llevo hacia un lugar apartado, le quito el dinero que cargaba y le realizo actos lascivos y no la viola por haber llegado los Funcionarios motorizados en el momento, quien fue aprehendido en el lugar del hecho con el medio de comisión arma de blanca en su poder y con el dinero del a victima, por funcionarios de la Policía del Estado, que venían por las cercanías. Complementándose con los demás medios de pruebas, que son admitidos totalmente.
Seguidamente la Juez previamente admitida la acusación, advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagradas en los Artículos. 37, 40, 42; así como también lo impuso del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único que procede en el presente caso. En este estado, se les concede el derecho de palabra al Imputado LEONARDO JOSE FLETE DELGADO y concedido como fue manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó “Admito los hechos, que me imputa la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”.
CAPITULO
TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencian del análisis de las actuaciones y revisión de la acusación, narrada : siendo las 5:50 horas de la mañana, del día 16-08-07, efectuando labores de patrullaje Funcionarios de la Policía del estado, por la ciudad a bordo de las unidades motos, reciben llamado radial de la central donde les indicaban que se trasladaran a las adyacencias del centro turístico y familiar la sombra del mango, que esta ubicado vía banco El Jobo , específicamente en un área boscosa, donde se introdujo un ciudadano sometiendo una ciudadana; que se trasladaron al sitio en mención, en el área boscosa como diez metros hacia adentro con las linternas, ya que se encontraba un poco oscuro cuando visualizaron a un ciudadano y a una ciudadana; se identificaron como funcionarios policiales y les piden que levantaran las manos, a la ciudadana se le dijo que se acercara, la cual se encontraba llorando y le manifestó que el ciudadano la sometió bajo amenaza con un arma blanca (cuchillo), la introdujo en ese lugar, la despojo de siete mil bolívares (7.000,00) en efectivo y la intentó violar. Se le hizo un registro personal al ciudadano…encontrando dentro del Jean adherido al cuerpo por el lado de la pierna derecha, un arma blanca con las siguientes características: Un (01) cuchillo metálico, de aproximadamente 30 centímetros de largo, marca testoni, quedando detenido y leyéndosele sus derechos, la victima quedo identificada como Katherine Nabetsy Ortiz García y el acusado como Leonardo José Flete Delgado; manifiesta la victima que la agarró, cuando salio a las 5:40 de la mañana de su casa, para su trabajo en la panadería Cristal, que le salió al paso una madrugada antes, y le pregunta donde queda el barrio el quilombo, ella responde que no sabia, y llamo a un amigo, que se vino donde ella estaba y así se fueron, el día que la agarró, la agarró por detrás, con un cuchillo, la mandó a callar y la amenazó de cortarle el cuello, la metió en el monte y su amigo vio y gritó epa agarró la jeba, y llamo a la policía, como era monte habían escombros ella se cae donde había un muro, le pidió real y le dio lo del pasaje y lo del desayuno, le pidió el celular pero ella no sabía, la amenazo con el cuchillo, le dijo que se quedara quieta que él la iba a revisar, empezó a agarrarla, le levantó la camisa, le quitó los pantalones, la puyaba por la espalda con el cuchillo, se le acostó encima trató de penetrarla pero no pudo, porque oyeron las motos de los policías, que se habían bajado y los estaban buscando, él trató de irse y se calló, después le dijo que lo abrazara y dijera que el era su novio, su marido, los policías preguntaron y él dijo que ella era su novia, los policías le quitaron el cuchillo y lo pusieron boca a bajo, y ella les dijo que no era su novio”,
Hechos que confirma la comisión de los delitos de
Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos fue autor del hecho, con lo siguiente:
A.-Acta Policial Nº 1212/07, suscrita por los funcionarios Richard Sandoval , Richard Montilla, Ender Díaz y José Agapito Mora adscritos a la Policía del estado, en la cual se deja constancia del procedimiento policial realizado en la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, consta entre otras cosas: quienes practicaron la aprehensión, así como la retención del arma en poder del imputado y el objeto del delito, y con él a la victima. B.-Fundamentación que igualmente se sustenta con la denuncia de la victima Ortiz García Katherine Nabetzy, quien fue sometida bajo amenaza de arma de blanca, por un sujeto para el momento en que se dirigía a su lugar de trabajo, quitándole el dinero y realizándole actos impúdicos; C.- Acta de Inspección técnica de fecha 15-08-07, suscrita por los Funcionarios Ender Omar Díaz, realizado en el sitio el suceso. D.- Con el Reconocimiento Médico legal N° 0418, de fecha 15-08-07, realizado a la victima Ortiz García Catherine Nabetzy, realizado por el Médico forense del CICPC, sub. Delegación Barinas, Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, quien presentaba excoriaciones en región Lumbar derecha y cara anterior de pie derecho, contusión equimotica escoriada y cara anterior del tercio medio de tibia derecha, y D.- Informe Arma Blanca y dinero Nº 9700-219-156 de fecha 16-08-07, al arma tipo cuchillo de 30 centímetros, marca Testoni y siete mil bolívares incautados al acusado, suscrita por el Funcionario Experto del CICPC, sub. Delegación Barinas, Cesar Alí Ojeda, experto, adscritos la CICPC.
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPITULO
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal de Control Nº 3 considera probada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 376, Único Aparte del Código Penal, LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Victima Katherine Nabetsy Ortiz García y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem relacionado con el Artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Arma y Explosivos en perjuicio del Orden Público; encuadrando perfectamente la acción del agente en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables. El Tribunal observando, explicándole y estando conciente el acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; admisión que este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por los delitos previamente admitidos. Y así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control Nº 3, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, anteriormente narrados y analizados como son el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 376, Único Aparte del Código Penal, LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Victima Katherine Nabetsy Ortiz García y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem relacionado con el Artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Arma y Explosivos en perjuicio del Orden Público. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal, como autor de los DELITOS de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 376, Único Aparte del Código Penal, LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Victima Katherine Nabetsy Ortiz García y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem relacionado con el Artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Arma y Explosivos en perjuicio del Orden Público; Y aunado a la admisión los hechos de manera voluntaria por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
CAPITULO
QUINTO
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena Diez (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, siendo el delito más grave y por los delitos ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 376, Único Aparte del Código Penal, establece una pena de seis (06) a treinta (30) meses de prisión; por el delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Victima Katherine Nabetsy Ortiz García, establece la pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem relacionado con el Artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Arma y Explosivos en perjuicio del Orden Público, se establece la pena de de tres (03) años a cinco (05) años de prisión; tomandose en cuenta que el termino medio artículo 37 ejusdem, menos la rebaja de un tercio por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, artículo 376 del COPP, por haber violencia contra las personas, quedando la pena en definitiva a imponer es de DOCE (12) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano;
Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal establece lo siguiente:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.
Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija dos límites al aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho. Expresamente el citado artículo no impone a los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libre apreciación de aquellos fijar la cuota parte aumentable o disminuible, según la estimación que deben hacer de la gravedad de los hechos.
Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará, las comparará para establecer el justo medio de la condena.
La disposición comentada autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida….
Existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para predeterminar la penalidad imponible. Ellas deben ser analizadas por los rectores de la justicia al momento de interpretar y aplicar al caso concreto una pena y un cálculo de la misma, acorde con todo el conjunto de aspectos implicados.
Por lo que lo ajustado a derecho es condenar a la pena de Doce (12) años y Diez (10) meses de Prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 376, Único Aparte del Código Penal, LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Katherine Nabetsy Ortiz García y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem relacionado con el Artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Arma y Explosivos en perjuicio del Orden Público, mas las accesoria de Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal en contra del imputado LEONARDO JOSE FLETE DELGADO plenamente identificado en autos que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, así mismo se admiten todos los medios de prueba. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la condena al acusado LEONARDO JOSE FLETE DELGADO, a cumplir la pena de Doce (12) años y Diez (10) meses de Prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 376, Único Aparte del Código Penal, LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Katherine Nabetsy Ortiz García y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem relacionado con el Artículo 18 del Reglamento de la Ley Sobre Arma y Explosivos en perjuicio del Orden Público. Se aplico en artículo 37, y 88 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de la Libertad en contra del ciudadano LEONARDO JOSE FLETE DELGADO, el cual será recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, negando lo solicitado por la defensa, de ser recluido en la Comandancia de Policía del Estado Barinas. Se deja constancia que el tribunal publicará el auto fundado al Décimo (10) día hábil siguiente al presente acto. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedan las partes notificadas de la decisión.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. FANISABEL GONZALEZ M
LA SECRETARIA
ABG.
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