REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011549
ASUNTO : EP01-P-2007-011549
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Vista la solicitud de medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, presentada por la Abogado en ejercicio Dorange Mújica, a favor de su defendido ciudadano JEAN CARLOS ROSALES PINEDA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la Victima Gregorio Morales García, todos EN GRADO DE COAUTORIA, de conformidad con el Artículo 83 del Código Penal., motivando su solicitud tomando en cuneta los principio de la Presunción de inocencia artículo 8 del COPP y afirmación de libertad artículo 9 ejusdem, se consigna constancia de residencia, de buena conducta, de estudio y de trabajo y balances personales de dos fiadores; este Tribunal, para decidir observa: Establece nuestro ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, la defensa manifiesta que su defendido esta dispuesto a cumplir las condiciones que el Tribunal tenga a bien imponer a su favor y que no posee conducta predelictual dañosa, por lo cual considera quien decide que, considerando que en efecto han variado las circunstancias toda vez que concluyo la investigación y realizada la audiencia preliminar estando presente la victima quien manifestó que no lo reconocía y cambiando las circunstancias por cuanto para el día de la audiencia no contaba con personas responsables que le sirvieran de fiadores, nio recaudos exigidos en el artículo 358 del COPP, y no persistiendo peligro de obstaculización de la investigación, y estando garantizado el proceso con Fiadores de reconocida solvencia moral y económica, es procedente la libertad durante el proceso, tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, por lo que resulta ajustado a derecho acordar al imputado enfrentar el proceso en libertad, en consecuencia es procedente una medida cautelar, considerando la adecuada la establecida en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la OAP del circuito judicial penal, prohibición de salida del Estado Barinas sin la autorización del tribunal, así como la obligación del imputado, de asistir a los actos que convoque y les notifique el Tribunal, respectivo. Así mismo establece el artículo 257 del texto penal adjetivo, la procedencia de conceder medida cautelar sustitutiva, cuando los delitos establecen pena privativas de libertad que exceden en su limite máximo de 8 años, adicionalmente se podrá prohibir la salida del País del imputado; quedando comprometidos igualmente los Fiadores Rubén Antonio Campos Briceño y José Vicente Araujo Uzcategui, 1) a que el Acusado no se ausente de la Jurisdicción del Estado Barinas, ( Prohibición de salida del país) 2) Presentar al Acusado ante la autoridad que designe el Juez cada vez que así lo ordene, y que para el actual momento es cada Treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial y comparecer a todos los actos que sea convocado por el Tribunal o la Fiscalia del Ministerio Público. Decisión esta que se dicta en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Librése lo conducente. Así se decide
La Juez de Control N° 03
Abg. Fanisabel González M.-
La Secretaria
Abg.