REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015697
ASUNTO : EP01-P-2007-015697
Este Tribunal observa que en fecha 16-12-07, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia a la imputada SANDRA NORELIA DIAZ MARTINEZ, venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacida en fecha 15-02-1983, de 24 años, soltera, comerciante informal en Valencia, quien dice ser Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.677.973, hija de Cristóbal Díaz (v) y de Marina Martínez (v) y residenciada en la Intercomunal Barinas- Barinitas, Parcelamiento Buena Vista, frente a la Finca Los Tres Aceites de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, a quien se le decretó Medida Privativa de Libertad; por cuanto, se consideró, en Primer lugar: que se encontraban llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 459 del Código Penal, en perjuicio de la Victima Fong Hu Huafeng y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 en concordancia con el Artículo 2 en relación con el Artículo 16 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada., Venezolano, el cual merece pena privativa de libertad y no se encontraba prescrito; Segundo: suficientes elementos de convicción, como lo es el objeto del delito en su poder y Tercero: la posibilidad del peligro de fuga y obstaculización, tomando en cuenta la pena a imponer, que excede de tres años.
UNICO
Sin embargo es destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del COPP, el titular de la acción penal tiene treinta días continuos para presentar el acto conclusivo, cuando el imputado se encuentra privado de libertad, y la posibilidad de solicitar prorroga por quince días mas, con cinco días de antelación al vencimiento del plazo, en el caso concreto podemos observar que ninguna de las dos circunstancias anteriores se evidencian en el presente caso, procediendo la libertad inmediata del imputado, tal como lo prevé la norma supra señalada, el cual transcribo textualmente: “Articulo 250…Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho a los fines de garantizar el debido proceso, es concederle la liberta a la imputada SANDRA NORELIA DIAZ MARTINEZ, venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacida en fecha 15-02-1983, de 24 años, soltera, comerciante informal en Valencia, quien dice ser Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.677.973; por cuanto en fecha 15-01-08, no fue presentada acusación o acto conclusivo alguno por el Fiscal del Ministerio Público, presentada en fecha dieciséis de los corrientes y siendo el lapso procesal establecido de orden público, no puede ser relajado entre las partes, de lo contrario estaríamos en flagrante violación al debido proceso; es por lo que se le impone de una medida cautelar menos gravosa, y en consecuencia se decreta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad con presentación periódica, cada quince (15) días, ante la oficina de atención al público de este Circuito Judicial Penal, a los actos que le fije el Tribunal, prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal y prohibición de acercarse a la victima y su familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal tercero y sexto y artículo 260 del COPP. Notifíquese, Librése Boleta de libertad.
El Juez de Control N° 3
El Secretario
Abg. Fanisabel González Maldonado