REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-S-2002-000088
ASUNTO : EJ01-S-2002-000088
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. Fanisabel González M.
SECRETARIO: ABG. Virgilio Rivas
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
PARTE SOLICITANTE: MARIA GRISELDA GARCIA ROJAS
PARTE FISCAL: ABG. Rafael Izarra
UNICO
En el inicio de las presentes actuaciones se evidencia la solicitud formulada por la ciudadana: MARIA GRISELDA GARCIA ROJAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.931.810, de este domicilio, representada por el abogado Silvio Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-1.604.400; inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 2.644, por medio de la cual solicita la entrega de un vehículo: PLACA: HAL-176, SERIAL DE CARROCERIA: LJ4JGL19403, SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, MARCA: FORD, MODELO: CORCEL, AÑO: 86, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR y que le pertenece según se evidencia de copia certificada de documento de venta, de fecha 15-05-99, en donde el ciudadano Ronald Terán Durán, vende el vehículo en referencia a la ciudadana María Griselda García Rojas, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara.
Alega el solicitante que en vehículo en mención ha sido entregado en Guardia y Custodia a su persona por este Tribunal de Control N° 03, en fecha, 12-11-02, con la obligación de presentarlo o ponerlo a disposición de las autoridades competentes cuando lo sea requerido o cuando sea reclamado su propiedad por una tercera persona a objeto de poder esclarecer por medios legales.
El Tribunal procedió oportunamente a solicitar las actuaciones relacionadas con el referido vehículo a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y las mismas fueron recibidas en fecha 07-08-07.
Consta en el folio 43 del presente Asunto Oficio N ° 10519, de fecha 19 de septiembre del año 2002, donde el Comisario Jefe de la Delegación del CICPC, en el cual informa entre otras cosas, lo siguiente: "...........una vez verificado el mencionado vehículo por ante el sistema computarizado de este cuerpo se pudo constatar que el mencionado vehículo fue recuperado por la Delegación de Barquisimeto Estado Lara, según memorandum 9272 del 300497, el cual había sido hurtado, actualmente las matriculas del vehículo siguen solicitadas debida en que su oportunidad no fueron recuparadas con el vehículo. Así mismo el vehículo aparece registrado por el MTC, bajo el nombre del ciudadano: Pérez Benitez Raúl...".
Consta en el expediente Experticia de vehículo N° 9700-068-180, de fecha 07-02-07, realizada al vehículo por parte de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y cuyo resultado expresa:
De conformidad con el pedimento formulado se pudo constatar que el vehículo ampliamente descrito presenta:
1. La chapa identificadora del Serial de Carrocería, ubicada en la puerta del piloto se encuentra suplantada.
2. La chapa body se encuentra desincorporada
3. El serial de carrocería ubicado en el torpedo del amortiguador se encuentra alterado
4. el serial de seguridad estampado mediante troquel en el compacto se encuentra alterado.
Verificación: Por el Sistema Computarizado de información Policial (SIPOL) arrojó: las matriculas se encuentran solicitadas según averiguación E-845.195, de fecha 13-03-95, por el delito de placas hurtadas que se instruye por antela Sub Delegación Barquisimeto Estado Lara.
Consta en el expediente Experticia de vehículo N° 9700-068-167-07, de fecha 07-02-07, realizada al Documento Certificado de registro de vehículo a nombre de Pérez Benítez Pérez Raúl, resultando ser autentico, folio 54 y vto. Al folio 50 y 51 riela Certificado de registro de vehículo, N° 2398914 de fecha 12-10-99, en original. Consta donde el ciudadano Livio Alberto Araujo Vega le vende al ciudadano Ronal Terán Duran, Notaria Publica 2 de Barquisimeto Estado Lara, bajo el N° 12 tomo 29 de fecha 28-02 año 97; Y el ciudadano Livio Alberto Araujo Vega adquiere según documento autenticado, Notaria Publica 1° de Barquisimeto Estado Lara, bajo el N° 3 tomo 147 de fecha 08-10- año 96 y el ciudadano Ronal Terán Duran, vende a la ciudadana MARIA GRISELDA GARCIA ROJAS, según documento autenticado, Notaria Publica 1° de Barquisimeto Estado Lara, bajo el N° 89, tomo 31, de fecha 15-05-1997.-
Ahora bien, este Tribunal, a los fines decidir observa que se recibió Oficio del CICPC Sub. Delegación Barquisimeto Estado Lara, 6229 de fecha 19-11-07, informando a este despacho, que figura como denunciante en fecha 13-03-1997 el ciudadano Terán Duran Ronal, sin indicarse mas datos al respecto, con respecto a las placas HAL-176, por el delito de Hurto, y por cuanto este ciudadano en fecha 15-05-99, vende el vehículo en referencia a la ciudadana María Griselda García Rojas, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, anotado bajo el N° tomo. Se presume que la solicitante es poseedora de buena fe y victima de la venta que se le hiciera.
Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el artículo 2 constitucional.
Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”. Reiterada por la sala en Agosto del 2005.
Se estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.
Sin embargo como quiera que la investigación no ha concluido, se acuerda la entrega del Vehículo en deposito, no pudiendo la solicitante realizar actos de comercio traspasando la propiedad o posesión de estos, mientras dure el presente proceso penal.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Control Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA la entrega en Deposito del vehículo PLACA: HAL-176, SERIAL DE CARROCERIA: LJ4JGL19403, SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, MARCA: FORD, MODELO: CORCEL, AÑO: 86, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR; a la ciudadana MARIA GRISELDA GARCIA ROJAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.931.810, de4 este domicilio; solo a los fines de darle el uso licito para el cual le fue otorgada su posesión . SEGUNDO: Se le ratifican sus obligaciones como DEPOSITARIO, es decir que la depositaria tendrá la guarda y custodia del referido bien y no podrá realizar sobre dicho vehículo, ninguna clase de transacción, estando en la obligación de darle mantenimiento, uso y conservación. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión al solicitante así como el desglose y entrega de los documentos originales y en su lugar copia certificada para que conste en el expediente. Remítanse las actuaciones al Fiscal ° del Ministerio Público para que continué con la investigación en la oportunidad legal y Notifíquese de la decisión al solicitante y al Fiscal; Librése Oficio al estacionamiento Continental Barinas .
Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Enero de 2008.
El Juez de Control N° 3
El Secretario
Abg. Fanisabel González M