REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000960
ASUNTO : EP01-P-2005-000960




JUEZ DE CONTROL N° 3: ABG. FANISABEL GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. VIRGILIO RIVAS
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
PARTE SOLICITANTE: CARMEN CELINA GARRIDO
ABOGADO ASISTENTE: Abg. RUBEN DARIO GONZALEZ NARVAEZ.
PARTE FISCAL X
UNICO
En el inicio de las presentes actuaciones se evidencia la solicitud, formulada por la ciudadana CARMEN CELINA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 2.474.298 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO GONZALEZ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.472, titular de Cédula de Identidad N° V 12. 204.264 y de este domicilio, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 11.370.424 y de este domicilio, de entrega material de un vehículo de las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Color: BEIGE, Modelo: MALIBU, Serial de Carrocería: 1W69ADV209522, Serial de Motor: ADV209522, Uso: PARTICULAR, Placa: S/P, Clase: AUTOMOVIL, Año: 1983, Tipo: SEDAM; alegando su buena fe en la adquisición y el derecho al trabjao; motivo por lo que recurre al Tribunal de Control y fundamenta su solicitud en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal procedió oportunamente a solicitar las actuaciones relacionadas con el referido vehículo a la Fiscalía 10° del Ministerio Público y las mismas fueron recibidas por ante este despacho, con la investigación registrada bajo el Nº 06-F10-0070-05.

Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Control hace las siguientes consideraciones.
Cursa actuación Policial, en la presente causa que dicho vehículo, ya descrito, fue retenido a la altura de la Avenida 5, frente al Restaurant Casa Flora, Pedraza, Jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en un Punto de Control Móvil, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes en labores de rutina observaron un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color: Beige, Placa: S/P; al cual le realizaron inspecciones de rutina y se observo: Serial de Carrocería Placa Vin Nº 1W69ADV209522, no es original, en cuanto al material lamina, dígitos, su sistema de impresión Troquel bajo relieve y en cuanto a su sistema de fijación de remaches presenta signos físicos de remoción, por lo que se observa falsa y suplantada; El Serial de Carrocería placa Body, signado con el Nº 1W69ADV209522, el cual se encuentra en la parte superior del Frond Body; el mismo no es original; en cuanto al material lamina, dígitos, su sistema de impresión Troquel bajo relieve y en cuanto a su sistema de fijación de remaches presenta signos físicos de remoción, por lo que se observa Falsa y Suplantada; Y el Serial del Chasis Nº 1W69ADV209522, ubicado en la parte superior del Chasis, frente al Caucho Trasero Derecho y el mismo presenta signos fisicos de alteración ocasionados por un objeto de mayor o menor cohesión molecular y posterior Troquelado, por los dígitos que se observan actualmente, determinándose alterado; razones estas por las cuales quedó retenido el vehículo, y puesto a la orden de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico; informando luego dicha Fiscalía, a este Tribunal, sobre la improcedencia de la entrega del vehículo; por cuanto solicito nueva experticia, con el fin de reactivar los seriales adulterados, a los fines de poder precisar con exactitud si el vehículo en cuestión esta o no solicitado.
Cursa experticias al vehículo en cuestión: Primero Nº CR-1-D-14-SO, de fecha 02 de Febrero del 2005; en cuyo contenido hacen referencias los expertos a un vehículo: Marca: CHEVROLET, Color: BEIGE Y NEGRO, Modelo: MALIBU, Serial de Carrocería: 1W69ADV209522, Serial de Motor: ADV209522, Uso: PARTICULAR, Placa: S/P, Clase: AUTOMOVIL, Año: 1983, Tipo: SEDAM; La cual arrojo el Siguiente resultado: a) Serial de Carrocería Placa (Vin) se determino Falso y Suplantado. b) Serial de Carrocería Placa Body, se determino Falso y Suplantado. c) Serial de Motor, se determina Falso y Alterado. d) Serial de Chasis se determina Falso y Suplantado. e) Serial FCO, se encuentra Devastado. Segundo: En fecha 09/02/05; se realizo Experticia Nº 112, en la que concluye el experto: a) Serial de Carrocería en el Chasis 1W69ADV209522, se encuentra alterado. b) La Chapa identificadora con el Serial de Carrocería 1W69ADV209522, ubicada en el corta fuego, se encuentra falsa. c) El serial de motor ADV209522, se encuentra alterado. d) El referido vehículo no presenta matriculas.
Consta de fecha 07/09/05, Experticia Nº 9700-068-259-05, realizada al Titulo de propiedad del vehículo en cuestión, decretándose como resultado que es un certificado de Registro de Vehículo, de los comúnmente llamados M3 y es original.
Consta de fecha 01/11/05 Experticia Nº 9700-068-706, en la cual el experto concluye que: a) La Chapa del Tablero, donde se lee 1W69ADV209522, esta suplantada por lo tanto es falsa. b) La Chapa del corta fuego, donde se lee 1W69ADV209522, esta suplantada por lo tanto es falsa. c) El Serial de Seguridad (FCO) se encuentra devastado, no fue sometido a estudio. d) El Serial de Motor donde se lee ADV209522, se encuentra alterado, por lo tanto es falsa. y finaliza el experto argumentando que el vehículo no registra por ante INTTT.
Consta documentos de traspaso de propiedad, consignados por el solicitante, es decir al folio 22, M3 a nombre del ciudadano José Ramedy Camacho Guerrero y a los folios 136 al 139 experticia N° 13147 de fecha 07-09-05 del documento M-3, resultando autentico; Documento de Compra-Venta, otorgado entre el ciudadano José Ramedy Camacho Guerrero y la ciudadana Carmen Celina Garrido, debidamente autenticado por ante La Notaria Publica Primera de esta ciudad de Barinas, bajo el Nº 72, Tomo 63, de fecha 10/03/04 y Documento Privado de Compra venta, entre la ciudadana Carmen Celina Garrido y el ciudadano Jesús Elvidio Pernia Roa. Demostrándose así la Buena fe en su posesión al haber adquirido por documento publico, autenticado.
Consta a los folios 189 al 190; decreto de Archivo Fiscal, por no haberse podido identificar el autor hecho, de conformidad con el artículo 315 del COPP.
Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el artículo 2 constitucional.
Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”. Reiterada por la sala en Agosto del 2005.
Se estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.
Sin embargo como quiera que la investigación no ha concluido, se acuerda la entrega del Vehículo en deposito, no pudiendo la solicitante realizar actos de comercio traspasando la propiedad o posesión de estos, mientras dure el presente proceso penal.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Control Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA la entrega en Deposito del vehículo Marca: CHEVROLET, Color: BEIGE, Modelo: MALIBU, Serial de Carrocería: 1W69ADV209522, Serial de Motor: ADV209522, Uso: PARTICULAR, Placa: S/P, Clase: AUTOMOVIL, Año: 1983, Tipo: SEDAM; a la ciudadana CARMEN CELINA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 2.474.298 y de este domicilio ; solo a los fines de darle el uso licito para el cual le fue otorgada su posesión . SEGUNDO: Se le ratifican sus obligaciones como DEPOSITARIO, es decir que la depositaria tendrá la guarda y custodia del referido bien y no podrá realizar sobre dicho vehículo, ninguna clase de transacción, estando en la obligación de darle mantenimiento, uso y conservación. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión al solicitante así como el desglose y entrega de los documentos originales y en su lugar copia certificada para que conste en el expediente. Remítanse las actuaciones al Fiscal 10° del Ministerio Público para que continué con la investigación en la oportunidad legal y Notifíquese de la decisión al solicitante y al Fiscal; librese
Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Enero de 2008.


El Juez de Control N° 3
El Secretario
Abg. Fanisabel González M