REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000310
ASUNTO : EP01-P-2008-000310


AUTO DE CALIFICACIÒN FLAGRANTE Y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL AUXILAIR CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. LUIS CORRENTIN
SECRETARIO: Abg. Fabiola Hernández
IMPUTADO (S): ROIMER EVELIO AMAYA CORTEZ
DEFENSOR PRIVADO (A): LUIS RODOLFO CAMPOS

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

Se publica el presente auto motivado, dentro del lapso razonable procesal acordado en la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del COPP; celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Público Abg. LUIS CORRENTIN, en contra del imputado ROIMER EVELIO AMAYA CORTEZ . Se deja constancia que de conformidad con el Artículo 49, Numeral 1° Constitucional y artículo 125, Numeral 1° del Código Procesal Penal, se le impuso de los hechos por los cuales se imputa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 7 ordinales 1,8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Consignando: Auto de inicio de la investigación; Acta Policial de fecha 15-01-08; Acta de los derechos del imputado; Actas denuncia de la victima ciudadano Henry Ernesto Velásquez Gil, conductor del vehículo robado; Acta de entrevista del ciudadano Miguel Ramón Sánchez Suescun, rastreador de la empresa VSR de Venezuela y acta de retención del vehículo y copias de los documentos del vehículo.
Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, Así mismo solicito se realice una revisión en el sistema Juris 2000, esto, a los fines de que se tenga en consideración lo establecido en el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicita Copia del acta, Es todo”.

Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la sentencia de la Sala Penal Del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que desde la audiencia de calificación de calificación de flagrancia deben advertirse.

Se deja constancia que de una revisión hecha al Sistema JURIS 2000 se constató que el Imputado no registra Causa Penal, por ante este Circuito Judicial Penal, constancia que se deja a petición Fiscal.

Acto seguido la juez le informo al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem, se hizo conducir al Imputado quien libres de todo apremio y se identifica como: ROIMER EVELIO AMAYA CORTEZ, dice ser venezolano, portador del numero de identidad N° 9.356.527 , de 40 años de edad, nacido en fecha: 18-01-1967, ocupación técnico mecánico , hijo de Maria Cortez (V) y Evelio Amaya (V), residenciado en el Barrio las Flores Calle Principal Casa N° 56, Barinas Estado Barinas quien manifestó " No querer declarar y me acojo al precepto Constitucional, es todo”.

Seguidamente la Defensa Privada Abg. Luis Rodolfo Campo, Solicita : una Medida Cautelar, y le solicita a la Fiscalia del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 125 numeral 5 del C.OPP, le solicite al tribunal un Reconocimiento de Rueda de Individuo del presunto chofer de la gandola ciudadano Henry Ernesto Velásquez Gil . Es todo”.
En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Luis Correntin, quien solicito al Tribunal el Reconocimiento de Rueda de Individuo del presunto chofer de la gandola ciudadano Henry Ernesto Velásquez Gil por ser procedente y admitida por esta Representación Fiscal y copia del acta del día de hoy. Es todo”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, así como de lo expuesto por la defensa y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, como lo son : Auto de inicio de la investigación; Acta Policial de fecha 15-01-08; Acta de los derechos del imputado; Actas denuncia de la victima ciudadano Henry Ernesto Velásquez Gil, conductor del vehículo robado; Acta de entrevista del ciudadano Miguel Ramón Sánchez Suescun, rastreador de la empresa VSR de Venezuela y acta de retención del vehículo y copias de los documentos del vehículo; pasándose a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia, bajo las siguientes consideraciones; se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el artículos 173, 248, 373 del C.O.P.P, de los hechos bajo análisis cuando: “ cuando en fecha 14-01-08, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la Caramuca, Troncal 5, que conduce Barinas San Cristóbal y cumpliendo funciones de seguridad y orden público, los Funcionarios de la Guardia Nacional Peña Barreto Luís ,Burgos Guevara Gregorio y Mejías Salazar José Luis, siendo aproximadamente 10 de la noche se apersono el ciudadano Miguel Ramón Sánchez Suescun, quien manifestó que trabaja en Barinas como rastreador de la empresa VSR de Venezuela, se le informo vía telefónica que había un vehículo Ford, blanco, de carga , Placas 62B-DBA, que venía robado y lo rastreo y lo consiguió en la Autopista José Antonio Páez, cerca del sector Barrancas, y lo alcanzo en el punto de control de la Caramuca, le informa a los efectivos y cuando lo avistan lo mandan a parar a la derecha, quien presento su identificación y documento del vehículo a nombre de la empresa ZN Fundiciones CA ; así como una autorización simple de la empresa para circular a nombre del conductor; quien manifestó que se lo habían dado para trasladarlo hasta Socopo; procediendo a comunicarse vía telefónica con la empresa ZN Fundiciones CA, atendiendo la administradora María Guillen, quien manifestó que ese transporte había salido de la empresa el 14-01-08, a las 7 de la mañana con destino a Valencia Estado Carabobo, y no logrando comunicación con el conductor Henry Velásquez, notificaron a la acompaña del rastreo satelital, del presunto robo del camión ya que el conductor se encontraba desaparecido, seguido se informaron que el vehículo se encuentra solicitado por llamada telefónica a SICODA COGEGUARNAC Caracas, por lo que se procedió a dejar detenido preventivamente al imputado identificado como Roimer Evelio Amaya Cortez..

Configurándose el tercer supuesto de la flagrancia, denominado en doctrina cuasi flagrancia, establecida en el artículo 248 del COPP, en virtud de que el imputado fuero aprehendido en a poco tiempo de ocurrido el hecho con el objeto del delito, quien venia siendo perseguido por un registro satelital,. Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, dado el tercer supuesto en el presente caso, supra analizado, al ser aprehendido el imputado con el objeto del delito ( vehículo conduciéndolo) .
EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 7 ordinales 1,8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; consecuencia se admite la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Tomándose en cuenta que existen elementos suficientes de convicción, supra analizados, al ser aprehendido el imputado en flagrancia y a poco tiempo de cometido el hecho con el objeto del delito el cual venia siendo rastreado por satelital, manifestando la victima ciudadano Henry Velásquez Gil, que saliendo de la empresa Vicson en Valencia Estado Carabobo, a eso de las dos y media de la tarde del día 14-01-08, sintió que le puyaron atrás le dicen que no se mueva que es un atraco, le mostraron una pistola y lo encapucharon y lo montan en la parte de atrás de un carro, lo bajan en un sitio lo bajan del carro lo amarran, y lo vendaron, luego a media noche es que supo que lo iban a soltar le dijeron que el camión se había caído, y lo pusieron hablar con la licenciada y luego en la madrugada lo dejaron cerca del sitio donde lo recogieron. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:

PRIMERO: la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO; compartiéndose esta precalificación dada por el titular de la investigación penal, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron en fecha 14 de Enero del Año Dos Mil ocho y no encontrándose la acción evidentemente prescrita; mientras no sean desvirtuados con la investigación.

SEGUNDO: la existencia de fundados elementos de convicción, supra analizados en los hechos y en la calificación de flagrancia, razones para estimar que el imputado es presuntamente responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado; lo cual consta en la siguientes actuaciones: Auto de inicio de la investigación; Acta Policial de fecha 15-01-08, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Peña Barreto Luís ,Burgos Guevara Gregorio y Mejías Salazar José Luis, aprehensores ; Acta de los derechos del imputado; Actas denuncia de la victima ciudadano Henry Ernesto Velásquez Gil, conductor del vehículo robado; Acta de entrevista del ciudadano Miguel Ramón Sánchez Suescun, rastreador de la empresa VSR de Venezuela y acta de retención del vehículo y copias de los documentos del vehículo. De la denuncia de la Victima ciudadano Henry Velásquez Gil, que saliendo de la empresa Vicson en Valencia Estado Carabobo, a eso de las dos y media de la tarde del día 14-01-08, sintió que le puyaron atrás le dicen que no se mueva que es un atraco, le mostraron una pistola y lo encapucharon y lo montan en la parte de atrás de un carro, lo bajan en un sitio lo bajan del carro lo amarran, y lo vendaron, luego a media noche es que supo que lo iban a soltar le dijeron que el camión se había caído, y lo pusieron hablar con la licenciada y luego en la madrugada lo dejaron cerca del sitio donde lo recogieron.

TERCERO: la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito más grave , len su limite máximo es de diecisiete ( 17) años de prisión; que hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de una Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, así mismo por la magnitud del daño causado, que va dirigido a la propiedad y la libertad individual, considerado este delito jurisprudencialmente y doctrinariamente como pluriofensivo, afectando a una colectividad por lo cual se niega y existiendo suficientes elementos de convicción, así señaladas supra; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad; haciéndose improcedente medida cautelar sustitutiva alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes, DECRETA : PRIMERO: Se Califica como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO ROIMER EVELIO AMAYA CORTEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 7 ordinales 1 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el imputado : ROIMER EVELIO AMAYA CORTEZ, dice ser venezolano, portador de la Cedula de Identidad N° 9.356.527 , de 40 años de edad, nacido en fecha: 18-01-1967, ocupación técnico mecánico , hijo de Maria Cortez (V) y Evelio Amaya (V), residenciado en el Barrio las Flores Calle Principal Casa N° 56, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 7 ordinales 1 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; en consecuencia se niega la Medida solicitada por la defensa por ser improcedente de conformidad con el articulo 253 del COPP. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se dejo Constancia que el Tribunal publicará el Auto Fundado de la presente Decisión al Tercer (03) día hábil siguiente al presente acto. QUINTO: Se acordó lo Solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 230 del COPP, la fijación de un Reconocimiento en Rueda, quien actuará como testigo reconocedor del presunto imputado el chofer de la gándola ciudadano Henry Ernesto Velásquez Gil para el día 22 de Enero de 2008 a las 10:30 AM.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. FANISABEL GONZALEZ M.

LA SECRETARIA
ABG.