REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000046
ASUNTO : EP01-P-2008-000046
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Vista la solicitud de medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, presentada por la Abogado en ejercicio Pablo Javier Mora Rivas, a favor de su defendido ciudadano WILFREDO MOLINA GARCIA, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo250, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Yulian Albert Díaz Luque., motivando su solicitud tomando en cuenta los principio de la Presunción de inocencia artículo 8 del COPP y afirmación de libertad artículo 9 ejusdem, se consigna constancia de residencia, de buena conducta, de estudio y de trabajo y balances personales de dos fiadores; este Tribunal, para decidir observa: Establece nuestro ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, la defensa manifiesta que su defendido esta dispuesto a cumplir las condiciones que el Tribunal tenga a bien imponer a su favor y que no posee conducta predelictual dañosa, por lo cual considera quien decide que, considerando que en efecto han variado las circunstancias toda vez que realizado acto de reconocimiento en rueda de imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del COPP en fecha 17-01-08 estando presente la victima quien manifestó que no lo reconocía y que la persona que l persona era alta , no coincidiendo con las características físicas del aprehendido, no existiendo otro elemento de convicción que lo incrimine, ni objeto del delito recuperado; en consecuencia se observa que han cambiando las circunstancias, no persistiendo peligro de obstaculización de la investigación, ni de fuga ya que fueron consignadas constancia de residencia, de trabajo y de buena conducta, siéndole procedente la libertad durante el proceso, tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, por lo que resulta ajustado a derecho acordar al imputado enfrentar el proceso en libertad, en consecuencia es procedente una medida cautelar, considerando la adecuada la establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 6° y artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la OAP del circuito judicial penal, prohibición de salida del Estado Barinas sin la autorización del tribunal, así como la obligación del imputado, de asistir a los actos que convoque y les notifique el Tribunal, respectivo, y la prohibición de coaccionar a la victima o su familia por si o por terceras personas. Así mismo establece el artículo 257 del texto penal adjetivo, la procedencia de conceder medida cautelar sustitutiva, cuando los delitos establecen pena privativas de libertad que exceden en su limite máximo de 8 años, adicionalmente se podrá prohibir la salida del País del imputado; Decisión esta que se dicta Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Librése lo conducente, Boleta de libertad y notificación a las partes. Así se decide
La Juez de Control N° 03
Abg. Fanisabel González M.-
La Secretaria
Abg.