REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000003
ASUNTO : EP01-P-2008-000003
AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CON FLAGRANCIA
Celebrada la Audiencia de Calificación de flagrancia y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
MILLER ALEXIS ZAMBRANO ROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.599.220, nacido en fecha,07-06-89, de18 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, dice ser hijo de Zaida Roa (V) y de Alexis Zambrano(V), y con residencia en Barrio la Paz, calle 08, casa S/N°, Barinas; Y,.
RICHARD ALEXANDER AMUNDARAI GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°21.233.630, nacido en fecha 29-08-870, de 20 años de edad, natural de Alta gracia de Orituco, de profesion u oficio, bombero de estación de gasolina, dice ser hijo de Aleida Gonzalezr (v) y Yonny Amaundarai (v), y con residencia en el Barrio la Paz, calle 08, casa S/N°
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
Presente el Fiscal del Ministerio Público: quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra los imputados MILLER ALEXIS ZAMBRANO ROA Y RICHARD ALEXANDER AMUNDARAI GONZALEZ; se CALIFIQUE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, también ratificó en este acto la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 ejusdem; contra el imputado MILLER ALEXIS ZAMBRANO ROA; y solicito LIBERTADA PLENA a favor del imputado RICHARD ALEXANDER AMUNDARAI GONZALEZ; y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo Código. Es Todo. Acto seguido la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración, es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se les impuso de los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la ciudadana Juez les explica a los imputados las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. Seguidamente se hizo conducir al estrado al Imputado que se identifico como MILLER ALEXIS ZAMBRANO ROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.599.220, nacido en fecha,07-06-89, de18 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, dice ser hijo de Zaida Roa (V) y de Alexis Zambrano(V), y con residencia en Barrio la Paz, calle 08, casa S/N°, Barinas,,quien libre de todo apremio sin juramento alguno expuso lo siguiente: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se hizo conducir al estrado al Imputado que se identifico como RICHARD ALEXANDER AMUNDARAI GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°21.233.630, nacido en fecha 29-08-870, de 20 años de edad, natural de Alta gracia de Orituco, de profesion u oficio, bombero de estación de gasolina, dice ser hijo de Aleida Gonzalezr (v) y Yonny Amaundarai (v), y con residencia en el Barrio la Paz, calle 08, casa S/N°. Quien libre de todo apremio sin juramento alguno expuso lo siguiente: Me acojo al precepto constitucional .Es Todo.
Seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa : quien solicito para sus defendidos Medida Cautelar Sustitutiva por cuanto no poseen antecedentes penales y son personas trabajadoras, bajo el principio de Afirmación de libertad y presunción de inocencia.
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado, éste Tribunal de Control Nº 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible, como es en el presente caso de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Orden Publico; delito conocido como de menor gravedad, así mismo se entiende por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
SEGUNDO: Este Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de constar que el imputado tiene trabajo y domicilio fijo. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigados privándolos de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continúen trabajando y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem. Aunado a ello, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley.; en consecuencia, se ACUERDA imponer al imputado MILLER ALEXIS ZAMBRANO ROA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, la cual consiste :
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de la imputado antes identificado, como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento Ordinario para el juzgamiento, quien se mantendrá sometida al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitado por la Defensa y El ministerio Público a este Tribunal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, se califica como FLAGRANTE LA APREHENSION DE MILLER ALEXIS ZAMBRANO ROA; SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Orden Publico. TERCERO: Se Acuerda la solicitud de la Fiscalia en cuanto a la LIBERTAD PLENA a favor del imputado, RICHARD ALEXANDER AMUNDARAI GONZALEZ, plenamente identificado, por cuanto este ciudadano no portaba armas para el momento de la aprehensión. CUARTO: Se niega la solicitud Fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MILLER ALEXIS ZAMBRANO ROA; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el Artículo 277, del Código Penal en perjuicio del Orden Publico; De conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 6° consistente en: a) Presentaciones periódicas cada Quince (15) días ante La oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal; b) Prohibición de portar armas de fuego CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tribunal de Control N° 3
Abg. Fanisabel González M. La Secretaria