REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-007590
ASUNTO : EP01-P-2007-007590



SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL Nº 3: Abg. Fanisabel González
SECRETARIO: Abg. Virgilio Rivas
FISCAL 14° DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Rosa Pumilia
IMPUTADO (S): KARINA DANNYS NOVOA, ANA GLAYS NOVOA GONZALEZ y GUILLERMO ANTONIO BUITRIAGO.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. CARMEN LUCIA RUMBOS, Abg. LUIS RODOLFO CAMPOS.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte en concordancia con el Artículo 46 de la Ley Especial de Drogas.

CAPITULO
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar fijada y celebrada en fecha 15-06-07, en la presente causa seguida a los acusados: KARINA DANNYS NOVOA y ANA GLAYS NOVOA GONZALEZ. a quienes el Ministerio Público, representado por la Fiscalia 14°, les imputan la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte en concordancia con el Artículo 46 de la Ley Especial de Drogas, Y GUILLERMO ANTONIO BUITRIAGO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Especial de Drogas. en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía. Estando representados los acusados por su defensor. Constituido el Tribunal por la Juez de Control Nº 3, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO, y como Secretario de Sala Abogado Virgilio Rivas, y el Alguacil; habiéndose constatado la presencia de las partes, motivo por lo cual se acuerda declarar abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una; de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa privada Abg. Luís Rodolfo Campos, quien al serle concedida expone: De una revisión exhaustiva de la causa, se puede verificar que no hubo notificación a mi defendido GUILLERMO ANTONIO BUITRIAGO, por lo cual solicito de realizarse esta audiencia, se separe la causa y se fije una nueva oportunidad para mi defendido.
La ciudadana Juez después de revisar lo alegado por la defensa, y de una revisión de las notificaciones enviadas a este ciudadano en la OAP, y lo cual se demuestra que no se materializó la notificación a este ciudadano GUILLERMO ANTONIO BUITRIAGO, quien esta cumpliendo a cabalidad con las presentaciones y por estar el libertad, distinta l situación jurídica de las imputadas KARINA DANNYS NOVOA, ANA GLAYS NOVOA GONZALEZ, quienes están privadas de libertad ANA GLAYS NOVOA GONZALEZ en el INJUBA y KARINA DANNYS NOVOA con detención domiciliaria, por encontrarse en estado y esta finalizando su embarazo; este Tribunal admite la separación de la causa, de conformidad con el Art. 74, numeral 1° pudiendo decidirse con mayor prontitud, con respecto a las imputadas presentes y fijar una nueva oportunidad para el imputado Guillermo Antonio Buitriago, abriéndose cuaderno separado.

Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal 14° del Ministerio Público, siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a presentar acusación de la manera siguiente, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, solicitando su admisión tanto de la acusación como de los medios de prueba y se aperture la presente causa a juicio; entre los hechos narrados tenemos: “… La representación Fiscal les atribuye a los imputados el hecho que en fecha El hecho punible que dio inicio a la investigación la representación fiscal la fundamenta en los elementos que emergen del acta de visita domiciliaria y del acta policial 21 de abril del año 2007, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe José Rafael Camacho, Sargento Segundo José Alberto Parra Cadena, Cabo Primero Jesús Alberto Maldonado, Cabo Segundo Jesús Alberto Justo, Distinguido Marcos Hernández y Distinguido Norkis Rojas, adscritos a la Comisaría El Carmen de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dan cuenta que en esta misma fecha efectuaron un allanamiento a un inmueble ubicado en la Avenida Adonay Parra Jiménez, Barrio Independencia III, casa N° 10, que presenta placa identificadota que dice Familia González, debidamente autorizados por el Juzgado quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el asunto EP01-P-2007-7422, con la finalidad de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y materiales para su preparación ya que se presume la venta y distribución de estas sustancias en el mencionado lugar. Los funcionarios una vez constituidos en comisión procedieron a trasladarse en las unidades respectivas y cuando pasaban por la avenida 23 de enero frente al Bingo, ubicaron a dos ciudadanos que se identificaron como Carlos Ramón Guevara y Elida Zulibeth Rodríguez, loa cuales fueron identificados plenamente, a quienes le solicitaron la colaboración para que sirvieran de testigos del procedimiento policial en relación al allanamiento antes mencionado, los cuales aceptaron ir voluntariamente, por esa situación se trasladaron al sitio antes mencionado y al llegar a eso de las 2:45 AM, la comisión policial debidamente identificada y correctamente uniformada con la orden en mano procedieron a tocar las puertas de la residencia, informándole a las personas que estaban en el lugar que tenían una orden de allanamiento, en ese instante el Sargento Parra Cadenas le dio la voz de alto a un ciudadano que se encontraba en el porche de la casa y en presencia de los testigos amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizarle una inspección de personas a este ciudadano por parte del Agente Miguel Rojas quien le hallo en el bolsillo del blue jeans delantero derecho dos (2) envoltorios, uno (1) confeccionado en material sintético (bolsa) de color blanco con amarillo y el otro de material sintético color negro, ambos contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante característico a la droga conocida como cocaína, en ese momento de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se le indicó que quedaría en calidad de aprehendido y se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 125 eiusdem leyéndole sus derechos y quedando identificado como Guillermo Antonio Vitriago. Continuando los funcionarios con el acto de allanamiento en donde ubicaron a una ciudadana en la puerta de la casa que dijo ser la hija de la propietaria, la cual tenía en su poder un bolso tipo koala de color negro, luego salio la ciudadana que dijo ser la mami y madre de la ciudadana, procediendo uno de los funcionarios a darle lectura a la orden de allanamiento y se le indicó que tenía derecho a ser asistida por un abogado y en su defecto por una persona de confianza, en ese instante la ciudadana trato de ubicar a un abogado pero le fue imposible, siendo asistida por un vecino de confianza quien solicito a un vecino de nombre Eliseo Montoya. Al realizarles la revisión personal a las ciudadanas quedaron identificadas como Dannys Karina Novoa a quien se le consiguió en el Koala nueve (9) envoltorios grandes tipo pelota de material sintético de color negro los cuales tienen en su interior diez (10) envoltorios pequeños confeccionados también en material sintético de color negro (bolsa) contentivos de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante característico a la cocaína para un total de noventa (90) envoltorios, también en otro compartimiento del koala habían ocho (8) envoltorios pequeños con las mismas características y contentivos de la misma sustancia, realizando fijación fotográfica y a la cadena de custodia, quedando en calidad de aprehendidas de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Los funcionarios al pasar a la última habitación del inmueble para el momento de la revisión se halló un (1) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro (bolsa) contentivo en su interior de la sustancia conocida como cocaína la cual se realizó la fijación fotográfica y dejándose constancia que la habitación es de la dueña del inmueble, sobre la peinadora se encontró un bolso de tela de color azul con blanco con una marca comercial CY-ZONE el cual tiene en su interior la cantidad de dinero de ciento cuarenta y cinco mil bolívares (145.000 Bs.), luego sobre una mesa de noche e colectaron otros envoltorios con la mismas características y la misma sustancia y también se le realizó fijación fotográfica.


Seguidamente la defensa Abg. Carmen Lucia Rumbos, solicita el derecho de palabra y concedido como fue manifestó: Ciudadana Juez mis defendidas me han manifestado su intención de admitir los hechos por lo cual esta defensa solicita se le sea concedido el derecho de palabra a mis patrocinadas a los efectos de que admitan los hechos imputados y sea condenadas con las rebajas de ley procedentes en este acto, es todo.

Este Tribunal oída la exposición Fiscal y la de la Defensa, observa de la revisión de la acusación, que la misma cumple con todos los requisitos exigidos en el Art. 326 del COPP, y así mismo considera útil, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, admitiéndose totalmente los mismos; y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que les exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa.
En este estado, se le concede el derecho de palabra a las Imputadas KARINA DANNYS NOVOA y concedido como fue manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó “Admito los hechos, que me imputa la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la imputada ANA GLADIS NOVOA GONZALEZ y concedido como fue manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó “Admito los hechos, que me imputa la Fiscalía del Ministerio Público, es todo

,
CAPÍTULO
SEGUNDO
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 3, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
Acto seguido este Tribunal, pasa a decidir y a revisar de oficio, de conformidad con los Artículo 32 y 330 del COPP y en cumplimiento de la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme: sobre la admisión de la Acusación en el presente caso y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de fecha 07-06-07, cursante a los folios 127 al 137, se admite totalmente la Acusación por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte en concordancia con el Artículo 46 de la Ley Especial de Drogas y en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente, ya que consta en el Capitulo V Ofrecimiento de los Medios de Pruebas, de la acusación: Testimonios de los Funcionarios inspector jefe José Rafael Camacho, sargento segundo José Alberto Parra Cadena, Cabo primero Jesús Alberto Maldonado, cabo segundo Jesús Alberto Justo, Dgdo Marcos Hernández y Dgdo Norkis Rojas y Expertos farmacéuticas –toxicólogos, Adelquis Espinoza y Blanca Ramírez, funcionarias adscritas al laboratorio de toxicología del CICPC, sub. delegación Barinas y documentales Experticia Química Nº 0518-07 de fecha 21-05-07, para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo para ser reconocido en su contenido y firma, pruebas esta necesarias y pertinentes por cuanto en ellos quedó plasmada todas y cada una de las actuaciones pertinentes los cuales adminiculadas con los dichos de las testimoniales corroboran el delito y su culpabilidad en los hechos que guardan relación directa con el objeto del presente proceso.


Seguidamente la Juez se dirige a las Imputadas, previa admisión de las acusaciones y le advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagradas en los Artículos. 37, 40, 42; así como también les impuso del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único que procede en el presente caso. En este estado, se le concede el derecho de palabra a las Imputadas KARINA DANNYS NOVOA y ANA GLADIS NOVOA GONZALEZ, quienes manifestaran individualmente: “Admito los hechos”.

CAPITULO
TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencian del análisis de las actuaciones y revisión del las acusaciones, narrados por:
La Fiscal 14º del Ministerio Público, La representación Fiscal les atribuye a los imputados el hecho que en fecha 20 de Enero del 2007
Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos fue autor o partícipe en la comisión de los hechos de Porte Ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, con lo siguiente:
De la acusación presentada por la Fiscalia 14º del Ministerio Publico
A.) Acta de investigación Policial de fecha 16 de Abril del 2007, suscrita por los Funcionarios Dgdo. Marcos Hernández, adscritos a la comisaría El Carmen, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en donde se deja constancia del trabajo de inteligencia realizado en la avenida Adonay Parra Jiménez, en el Barrio Independencia Tres, casa Nº 10 Barinas, familia González, reside la ciudadana apodada La Mami donde presuntamente se dedica a la distribución de drogas, esta acta sirvió de fundamento para la solicitud de la orden de allanamiento realizada por la representación fiscal.
B.) Orden de Allanamiento de fecha 18 de Abril del 2007 emanada del Tribunal de Control No 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, asunto Nº EP01-P-07-7422, a los fines de ser practicada en el Barrio Independencia Tres, casa Nº 10 Barinas, familia González, reside la ciudadana apodada La Mami.
C.)Acta Policial Nº 479 de fecha 21-04-07, suscrita por los funcionarios inspector jefe José Rafael Camacho, sargento segundo José Alberto Parra Cadena, Cabo primero Jesús Alberto Maldonado, cabo segundo Jesús Alberto Justo, Dgdo Marcos Hernández y Dgdo Norkis Rojas, adscritos a la comisaría El Carmen, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se cuyo contenido se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo realizaron el procedimiento policial donde resultaron aprehendidas los ciudadanos KARINA DANNYS NOVOA, ANA GLAYS NOVOA GONZALEZ y GUILLERMO ANTONIO BUITRIAGO, en virtud de haberse conseguido en el inmueble la droga incautada.
D.) Acta de visita Domiciliaria de fecha 21-04-07, suscrita por los funcionarios inspector jefe José Rafael Camacho, sargento segundo José Alberto Parra Cadena, Cabo primero Jesús Alberto Maldonado, cabo segundo Jesús Alberto Justo, Dgdo Marcos Hernández y Dgdo Norkis Rojas, adscritos a la comisaría El Carmen, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, los testigos del procedimiento y las propietarias del inmueble ubicado en la avenida Adonay Parra Jiménez, Barrio Independencia Tres, casa Nº 10 Barinas.
E.) Experticia Química Nº 0518-07 de fecha 21-05-07, suscrita por las farmacéuticas –toxicólogos, Adelquis Espinoza y Blanca Ramírez, funcionarias adscritas al laboratorio de toxicología del CICPC, sub. delegación Barinas, quienes concluyeron que las muestras idóneas de la muestra A y B de cocaína arrojo un peso neto total de 39,935 grs , las cuales fueron incautadas en el procedimiento de allanamiento policial en el inmueble, y la muestra C una droga conocida como cocaína, arrojo un peso neto de 1, 015 grs incautada al ciudadano GUILLERMO ANTONIO BUITRIAGO.
F.) Experticia de autenticidad o falsedad de seriales Nº 9700-068-439-07 de fecha 27-04-07, suscrita por el Funcionario Pedro Díaz, adscrito al CICPC, realizada ala cantidad de 145.000,00 Bs., resultando auténticos, incautados en el procedimiento.
G.)Actas de Entrevistas realizada al ciudadano Elida Zulibet Rodríguez, Carlos Ramón Guevara Rodríguez y de Eliseo Montoya Zerpa, en fecha 21 de Abril del 2007, testigos presénciales del procedimiento del allanamiento.
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPITULO
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal de Control Nº 3 considera probada la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte, con la agravante del Artículo 46, Ordinal 5 ejusdem de la Ley Especial de Drogas, encuadrando perfectamente la acción del agente en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables. El Tribunal observando, explicándole y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por los delitos previamente admitidos. Y así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 3, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, anteriormente narrados y analizados como son los siguientes: El hecho punible que dio inicio a la investigación la representación fiscal la fundamenta en los elementos que emergen del acta de visita domiciliaria y del acta policial 21 de abril del año 2007, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe José Rafael Camacho, Sargento Segundo José Alberto Parra Cadena, Cabo Primero Jesús Alberto Maldonado, Cabo Segundo Jesús Alberto Justo, Distinguido Marcos Hernández y Distinguido Norkis Rojas, adscritos a la Comisaría El Carmen de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dan cuenta que en esta misma fecha efectuaron un allanamiento a un inmueble ubicado en la Avenida Adonay Parra Jiménez, Barrio Independencia III, casa N° 10, que presenta placa identificadota que dice Familia González, debidamente autorizados por el Juzgado quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el asunto EP01-P-2007-7422, con la finalidad de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y materiales para su preparación ya que se presume la venta y distribución de estas sustancias en el mencionado lugar. Los funcionarios una vez constituidos en comisión procedieron a trasladarse en las unidades respectivas y cuando pasaban por la avenida 23 de enero frente al Bingo, ubicaron a dos ciudadanos que se identificaron como Carlos Ramón Guevara y Elida Zulibeth Rodríguez, loa cuales fueron identificados plenamente, a quienes le solicitaron la colaboración para que sirvieran de testigos del procedimiento policial en relación al allanamiento antes mencionado, los cuales aceptaron ir voluntariamente, por esa situación se trasladaron al sitio antes mencionado y al llegar a eso de las 2:45 AM, la comisión policial debidamente identificada y correctamente uniformada con la orden en mano procedieron a tocar las puertas de la residencia, informándole a las personas que estaban en el lugar que tenían una orden de allanamiento, en ese instante el Sargento Parra Cadenas le dio la voz de alto a un ciudadano que se encontraba en el porche de la casa y en presencia de los testigos amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizarle una inspección de personas a este ciudadano por parte del Agente Miguel Rojas quien le hallo en el bolsillo del blue jeans delantero derecho dos (2) envoltorios, uno (1) confeccionado en material sintético (bolsa) de color blanco con amarillo y el otro de material sintético color negro, ambos contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante característico a la droga conocida como cocaína, en ese momento de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se le indicó que quedaría en calidad de aprehendido y se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 125 eiusdem leyéndole sus derechos y quedando identificado como Guillermo Antonio Vitriago. Continuando los funcionarios con el acto de allanamiento en donde ubicaron a una ciudadana en la puerta de la casa que dijo ser la hija de la propietaria, la cual tenía en su poder un bolso tipo koala de color negro, luego salio la ciudadana que dijo ser la mami y madre de la ciudadana, procediendo uno de los funcionarios a darle lectura a la orden de allanamiento y se le indicó que tenía derecho a ser asistida por un abogado y en su defecto por una persona de confianza, en ese instante la ciudadana trato de ubicar a un abogado pero le fue imposible, siendo asistida por un vecino de confianza quien solicito a un vecino de nombre Eliseo Montoya. Al realizarles la revisión personal a las ciudadanas quedaron identificadas como Dannys Karina Novoa a quien se le consiguió en el Koala nueve (9) envoltorios grandes tipo pelota de material sintético de color negro los cuales tienen en su interior diez (10) envoltorios pequeños confeccionados también en material sintético de color negro (bolsa) contentivos de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante característico a la cocaína para un total de noventa (90) envoltorios, también en otro compartimiento del koala habían ocho (8) envoltorios pequeños con las mismas características y contentivos de la misma sustancia, realizando fijación fotográfica y a la cadena de custodia, quedando en calidad de aprehendidas de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Los funcionarios al pasar a la última habitación del inmueble para el momento de la revisión se halló un (1) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro (bolsa) contentivo en su interior de la sustancia conocida como cocaína la cual se realizó la fijación fotográfica y dejándose constancia que la habitación es de la dueña del inmueble, sobre la peinadora se encontró un bolso de tela de color azul con blanco con una marca comercial CY-ZONE el cual tiene en su interior la cantidad de dinero de ciento cuarenta y cinco mil bolívares (145.000 Bs.), luego sobre una mesa de noche e colectaron otros envoltorios con la mismas características y la misma sustancia y también se le realizó fijación fotográfica. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos parcialmente en cuanto a los Ofrecidos por la Fiscalia 14° del Ministerio público y de todos los medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalia tercera y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de las acusadas, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autoras del DELITO de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Los cuales prevén una sanción con pena de prisión de (06) a (08) años, Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
CAPITULO
QUINTO
PENALIDAD

El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte, con la agravante del Artículo 46, Ordinal 5 ejusdem de la Ley Especial de Drogas, el cual establece una pena seis( 06) a ocho (08) años de prisión; y con el aumento 1/3 previsto en el artículo 46 numeral 5°de la ley especial, por haberse sucedido en hogar domestico; tomando en cuenta que las acusadas no tienen demostrada mala conducta predelictual, se les aplica el termino mínimo de conformidad con lo establecido en el articulo 74 numeral 4º del Código Penal, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano; y se le disminuye un tercio por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del COPP, quedando la pena en definitiva en de Cuatro (04) años de Prisión
Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal establece lo siguiente:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija dos límites al aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho. Expresamente el citado artículo no impone a los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libre apreciación de aquellos fijar la cuota parte aumentable o disminuible, según la estimación que deben hacer de la gravedad de los hechos.
Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará, las comparará para establecer el justo medio de la condena.
La disposición comentada autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida….
Existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para predeterminar la penalidad imponible. Ellas deben ser analizadas por los rectores de la justicia al momento de interpretar y aplicar al caso concreto una pena y un cálculo de la misma, acorde con todo el conjunto de aspectos implicados.
Por lo que lo ajustado a derecho es condenar a la penal de Cuatro (04) años de Prisión, más las accesorias de Ley.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los acusados KARINA DANNYS NOVOA, ANA GLADIS NOVOA GONZALEZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte, con la agravante del Artículo 46, Ordinal 5 ejusdem de la Ley Especial de Drogas, así como los medios de pruebas promovidos plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se les impone la condena de Cuatro (04) años de Prisión. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar de Detención Domiciliario a la imputada KARINA DANNYS NOVOA. Se mantiene la privativa de libertad de la acusada ANA GLADIS NOVOA GONZALEZ CUARTO: Se exoneran de las costas procesales al acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 26 Constitucional.

Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los treinta y uno (31) día del mes de Enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. FANISABEL GONZALEZ M
LA SECRETARIA

ABG.