REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000532
ASUNTO : EP01-P-2008-000532


AUTO DE CALIFICACIÒN FLAGRANTE Y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Xiomara Ocando de Cuevas
VICTIMA: Yohan Manuel Aguilar Pacheco
DEFENSOR (A): Abg. Hilda Cecilia Guerra
IMPUTADO (S): DOUGLAS ANTONIO SAVARIEJO ROMERO
SECRETARIO: Abg. Virgilio Rivas

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

Se publica el presente auto motivado, dentro del lapso razonable procesal acordado en la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del COPP; celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar 1° del Ministerio Público Abg. Xiomara Ocando de Cuevas, en contra del imputado DOUGLAS ANTONIO SAVARIEJO ROMERO. Se deja constancia que de conformidad con el Artículo 49, Numeral 1° Constitucional y artículo 125, Numeral 1° del Código Procesal Penal, se le impuso de los hechos por los cuales se imputa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES INTENCIONALES DEL TIPO BASICO, previstas y sancionadas en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Yohan Manuel Aguilar Pacheco, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, Numeral 1 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Consignando: Auto de inicio de la investigación; Acta Policial de fecha 24-01-08; Acta de los derechos dell imputado; Actas denuncia de la victima ciudadano Yohan Manuel Aguilar Pacheco, conductor del vehículo robado y lesionado en el hecho; Acta de entrevista del los ciudadanos Puerta Juan y José Rojas, acta de retención de arma de fuego con seriales visibles desvastado, marca Jenninga Firearmis, calibre 380, de color niquelado, en su interior 04 proyectiles sin percutir.
Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, Así mismo solicito se realice una revisión en el sistema Juris 2000, esto, a los fines de que se tenga en consideración lo establecido en el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicita Copia del acta, Es todo”.

Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la sentencia de la Sala Penal Del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que desde la audiencia de calificación de calificación de flagrancia deben advertirse.

Se deja constancia que de una revisión hecha al Sistema JURIS 2000 se constató que el Imputado no registra Causa Penal, por ante este Circuito Judicial Penal, constancia que se deja a petición Fiscal.

Acto seguido la juez le informo al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem, se hizo conducir al Imputado quien libres de todo apremio y se identifica como: DOUGLAS ANTONIO SAVARIEJO ROMERO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09/10/84, de 23 años de edad, soltero, obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.958.229, hijo de Jesús Savariejo (f) y de Lourdes Romero (V) y residenciado en la Urbanización Las Palmas, Avenida Principal, Manzana G, Casa N° G47 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, quien expuso: “Eso que esta en las actuaciones no lo hice yo, yo no hice nada de eso que dice ahí, a mi o me quitaron arma de ningún tipo, cuando estábamos en el Comando los Funcionarios me dijeron vamos a arreglar eso, cuanto me das y le echamos la culpa a los otros dos, yo pido que se me haga un Reconocimiento, ya que soy una persona trabajadora, uno de los funcionarios el gordo me quitó el reloj y Trescientos Veinte Mil Bolívares. Es todo”. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, la Defensora y el Tribunal no interrogaron al Imputado.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abogada Hilda Cecilia Guerra, quien expuso “Solicito al Tribunal se haga un Reconocimiento en Rueda de Imputados a mi defendido lo mas pronto posible, en vista que mi defendido me ha manifestado que es inocente de todos los hechos que se le imputan, así mismo puedo señalar a este Tribunal que no existe moto, bicicleta o algún vehículo donde se pueda determinar que es culpable de los hechos que se le imputan, y por lo tanto solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en e Artículo 256, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solcito copia simple de la presente Acta. Es todo“.
Seguidamente la Fiscal de Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y concedidote como le fue, expuso “En relación con la solicitud planteada por la Defensa de la celebración de un Reconocimiento en Rueda de Imputados, esta Representación Fiscal solicita al Tribunal acuerda la practica de dicha diligencia donde actuaran como Reconocedores los Ciudadanos Juan Puerta y José Rojas, no siendo posible para la fecha que actué como Reconocedor el Ciudadano Yohan Manuel Aguilar Pacheco, por la condición de salud en que se encuentra se imposibilita su comparecencia para dicho acto. Es todo .

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, así como de lo expuesto por la defensa y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, como lo son : Auto de inicio de la investigación; Acta Policial de fecha 24-01-08; Acta de los derechos del imputado; Actas denuncia de la victima ciudadano Yohan Manuel Aguilar Pacheco, conductor del vehículo robado y lesionado en el hecho; Acta de entrevista del los ciudadanos Puerta Juan y José Rojas, acta de retención de arma de fuego con seriales visibles desvastado, marca Jenninga Firearmis, calibre 380, de color niquelado, en su interior 04 proyectiles sin percutir; pasándose a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia, bajo las siguientes consideraciones; se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el artículos 173, 248, 373 del C.O.P.P, de los hechos bajo análisis cuando: “ cuando en fecha 24-01-08, los Funcionarios de la Policía Municipal, Delgado Didier en compañía del agente Lindolfo Rivero, siendo aproximadamente las 9:40 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de las unidades M-34 y M 41,por la parte baja de la ciudad específicamente en la Urbanización Raúl Leoni, cuando reciben llamada vía radio portátil de la central de comunicaciones del comando, informándonos que al frente del Liceo Herminio León Colmenares, se estaba suscitando un enfrentamiento entre bandas, al trasladarse de manera inmediata al lugar indicado, logran visualizar a un ciudadano que se encontraba tendido en el pavimento, el cual presentaba herida causada por arma d e fuego, quien manifestó que fue objeto de robo, …se solcito apoyo y ambulancia para el traslado del ciudadano quien fue trasladado por un vehiculo particular por parte de los vecinos del lugar, ya que requería atención medica urgente, indagándose sobre las características físicas y de vestimenta del causante de los hechos, donde uno de los moradores del sector le informo que era de alta estatura, tez morena y que el mismo vestía para el momento franelilla de color blanco, un blue jeans, por lo que se procedió a realizar un recorrido por le sector con el fin de encontrarla, logrando localizarla en el sector 6, calle 5 de la misma urbanización, al ver la comisión emprendió veloz huida y realizando varias detonaciones contra dicha comisión, utilizando las armas de reglamento a fin de repeler dicha acción, deponiendo su aptitud agresora y arrojando l piso el arma de fuego y siendo aprehendido, identificado como DOUGLAS ANTONIO SAVARIEJO ROMERO; fue colectada el arma de fuego, con 04 proyectiles, llevado al comando por los funcionarios Agente Yanes Denny y Alburjas Richard; Así mismo entrevistados a los testigos presénciales Juan Puerta y Rojas José, quienes manifestaron, entre otras cosas: que lograron visualizar a un sujeto que despojo a un adolescente de su bicicleta y el mismo cargaba un arma de fuego, y bajo amenaza logro robarle la bicicleta, por lo que en compañía de varias vecinos empezaron a perseguirlo y cuando observo que lo perseguían dejo abandonada la bicicleta, a pocos minutos este mismo ciudadano estaba encañonando a un ciudadano para robarle la moto, logrando herirlo, llaman vía telefónica a la policía, el sujeto al verlos los apunta con el arma , y al ver la policía les hace frente dejando la moto abandonada, en la esquía del liceo Herminio León Colmenares, logrando aprehenderlo conjuntamente los funcionarios, cuando lo perseguían en compañía de unos vecinos del sector, quien les disparaba a la comisión. De la entrevista a la victima Yohan Manuel Aguilar Pacheco en el Hospital manifestó ente otras cosas: que no iba a poner ninguna denuncia, por que podía poner en riesgo la vida de su familia como la de él, por lo que daba por extraviada la moto que le fue robada en las adyacencias del liceo Herminio León Colmenares, ubicado en la Urbanización Raúl Leoni, manifestando la doctora de guardia Joseline Guevara, que el ciudadano presentaba un a herida de bala en el hemitorax anterior derecho sin orifico de salida. Así como del contenido del acta policial supra analizada en el capitulo de los hechos imputados.

Configurándose el segundo supuesto de la flagrancia, establecida en el artículo 248 del COPP, en virtud de que el imputado fue aprehendido poco tiempo de ocurrido el hecho, por el alrededor del sector del sitio del suceso con el medio de comisión del delito (arma de fuego), quien venia siendo perseguido por testigos presénciales del hecho y por funcionarios de la policía Municipal, Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, dado el segundo supuesto en el presente caso, supra analizado, al ser aprehendido el imputado en persecución a poco tiempo de cometido en hecho, con el medio de comisión del delito, siendo un delito flagrante, ya que fue visto por los moradores del sitio en el momento en que cometía ell hecho .
EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES INTENCIONALES DEL TIPO BASICO, previstas y sancionadas en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Yohan Manuel Aguilar Pacheco, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, Numeral 2° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Pre calificación que se comparte por este Tribunal, por encuadrar en el supuesto fáctico de los tipos panales que se imputan, al ser herida la victima por arma de fuego cuando le es robada la moto, así como al encontrársele un arma de fuego, con el que fue lesionada la victima y con la que realizo enfrentamiento a la policía . Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:

PRIMERO: la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES INTENCIONALES DEL TIPO BASICO, previstas y sancionadas en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Yohan Manuel Aguilar Pacheco, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, Numeral e ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.; compartiéndose esta precalificación dada por el titular de la investigación penal, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron en fecha 24 de Enero del Año Dos Mil ocho y no encontrándose la acción evidentemente prescrita; mientras no sean desvirtuados con la investigación.

SEGUNDO: la existencia de fundados elementos de convicción, supra analizados en los hechos y en la calificación de flagrancia, razones para estimar que el imputado es presuntamente responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado; lo cual consta en la siguientes actuaciones: Auto de inicio de la investigación; Acta Policial de fecha 24-01-08; Acta de los derechos dell imputado; Actas denuncia de la victima ciudadano Yohan Manuel Aguilar Pacheco, conductor del vehículo robado y lesionado en el hecho; Acta de entrevista del los ciudadanos Puerta Juan y José Rojas, acta de retención de arma de fuego con seriales visibles desvastado, marca Jenninga Firearmis, calibre 380, de color niquelado, en su interior 04 proyectiles sin percutir. Así mismo entrevistados a los testigos presénciales Juan Puerta y Rojas José, quienes manifestaron, entre otras cosas: que lograron visualizar a un sujeto que despojo a un adolescente de su bicicleta y el mismo cargaba un arma de fuego, y bajo amenaza logro robarle la bicicleta, por lo que en compañía de varias vecinos empezaron a perseguirlo y cuando observo que lo perseguían dejo abandonada la bicicleta, a pocos minutos este mismo ciudadano estaba encañonando a un ciudadano para robarle la moto, logrando herirlo, llaman vía telefónica a la policía, el sujeto al verlos los apunta con el arma , y al ver la policía les hace frente dejando la moto abandonada, en la esquía del liceo Herminio León Colmenares, logrando aprehenderlo conjuntamente los funcionarios, cuando lo perseguían en compañía de unos vecinos del sector, quien les disparaba a la comisión. De la entrevista a la victima en el Hospital manifestó ente otras cosas: que no iba a poner ninguna denuncia, por que podía poner en riesgo la vida de su familia como la de él, por lo que daba por extraviada la moto que le fue robada en las adyacencias del liceo Herminio León Colmenares, ubicado en la Urbanización Raúl Leoni, manifestando la doctora de guardia Joseline Guevara, que el ciudadano presentaba un a herida de bala en el hemitorax anterior derecho sin orifico de salida.
TERCERO: la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito más grave , len su limite máximo es de diecisiete ( 17) años de prisión; que hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de una Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, así mismo por la magnitud del daño causado, que va dirigido a la propiedad, la vida y la libertad individual, considerado este delito jurisprudencialmente y doctrinariamente como pluriofensivo, afectando a una colectividad por lo cual se niega y existiendo suficientes elementos de convicción, así señaladas supra; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad; haciéndose improcedente medida cautelar sustitutiva alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes, DECRETA : PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Aprehensión como Flagrante. SEGUNDO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, por ser improcedente, de conformidad con el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia Se decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Imputado DOUGLAS ANTONIO SAVARIEJO ROMERO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09/10/84, de 23 años de edad, soltero, obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.958.229, hijo de Jesús Savariejo (f) y de Lourdes Romero (V) y residenciado en la Urbanización Las Palmas, Avenida Principal, Manzana G, Casa N° G47 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES INTENCIONALES DEL TIPO BASICO, previstas y sancionadas en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Yohan Manuel Aguilar Pacheco, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, Numeral e ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. FANISABEL GONZALEZ M.

LA SECRETARIA
ABG.