REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015688
ASUNTO : EP01-P-2007-015688
AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Vista la solicitud de examen y revisión de Medida, solicitada por la ciudadana Arelis Marìa Bastidas Añez, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.837.201; a favor de su hijo ciudadano WINDER JOSE MARCANO BASTIDAS, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 20/07/85, de 22 años de edad, soltero, pintor de brocha gorda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.740.174, hijo de Wilfredo Marcano (v) y de Arelys Bastidas (v) y residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Calle Principal a una cuadra antes de la Panadería, Casa de color verde de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, a quien se les sigue la investigación por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, Numeral 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Ciudadano José Rafael Vásquez Torres, quien solicita la misma con fundamento en la presunción de inocencia, y el estado de Libertad, de conformidad con el artículo 256, 258 y 264 del COPP, y presenta dos personas que pueden constituirse en fiadores; este Tribunal Tercero de Control para decidir observa:
Primero: Este tribunal observa que la ciudadana Arelis María Bastidas Añez, peticionante a favor de su hijo, no tiene legitimidad activa, ni es parte en el proceso, por lo que al solicitar la presente revisión no siendo profesional del derecho deberá estar asistida por un abogado en ejercicio, conforme a la ley de abogados; por otra parte, no consta documento fehaciente que compruebe su condición de progenitora del imputado ( Partida de nacimiento); de allí que se hace improcedente la solicitud planteada; pudiendo el imputado directamente formular solicitudes y observaciones a los fines de ejercer este derecho o asistido por su defensa debidamente juramentado, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 137 y articulo 138 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del COPP, pudiendo el juez revisar de oficio la medida judicial de privación preventiva de libertad, se procede en los siguientes términos:
Segundo: Que las circunstancias y razones que dieron lugar al decreto de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, se compaginan con los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: a.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado ciudadano WINDER JOSE MARCANO BASTIDAS, por el delito de Resistencia a la Autoridad y Robo Agravado, este que de acuerdo a la Ley sustantiva penal, tiene establecida como penalidad que excede de 3 años en su limite máximo, observando el tribunal que al decretar la medida privativa de Libertad el tribunal compartió plenamente la precalificación jurídica de los hechos atribuida por el Ministerio Público, toda vez que consideró que de las actuaciones de investigación se desprenden suficientes elementos como para considerar que presuntamente el imputado manifestó una acción o comportamiento que aparece contenido en la descripción típica de los tipos penales precalificados. b).- Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue coautor, en la presunta comisión del hecho punible objeto de persecución penal, lo cual se desprende de las actuaciones de investigación penal que constan en el expediente, las cuales fueron suficientemente analizadas por éste Tribunal en la oportunidad en la que se decreta tal privación preventiva, c).- y en tercer lugar, por estar acreditada, a criterio de quien aquí decide, Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por los presuntos delitos por los cuales se le sigue el proceso penal a dicho imputado por Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad y por la magnitud del daño causado por cuanto existen una víctima y testigos, que pudieran ser amedrentados y coaccionados, así mismo se observa que los presuntos delitos que se investigan contra la propiedad y el orden publico, son bienes jurídicos tutelado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la legislación penal sustantiva, así mismo establece la norma sustantiva que en estos tipos de delitos, no proceden Beneficios procesales, consideradas jurisprudencialmente la medidas cautelares sustitutivas, como beneficios procesales que causan impunidad.
Por otra parte observa éste tribunal, que la presente causa se encuentra en la etapa de investigación, pudiéndose ver obstaculizada, razones por las cuales considera quien decide que persiste en los actuales momentos, las circunstancias iniciales que tomó en cuenta éste tribunal para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres numerales en concordancia con el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del COPP en concordancia con el artículo 253 Ejusdem; En tal sentido considerando éste tribunal lo anteriormente expuesto, no es procedente decretar una Medida Menos gravosa que la Privación Judicial preventiva de libertad y tomando en cuenta que la naturaleza y finalidad fundamental de la medida de privación, como medida cautelar en ésta fase del proceso, es precisamente el aseguramiento de las resultas del mismo, conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal; En consecuencia, por todo lo antes expuesto se NIEGA la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa. Haciéndose improcedente cualquier medida cautelar sustitutiva, artículo 253 del COPP, por la entidad de los delitos, no procediendo beneficio alguno, establecido por la sala constitucional del TSJ, que las medidas cautelares sustitutivas son consideradas beneficios procesales. Se ratifica la privación judicial preventiva de libertad, de fecha 15-12-07 al coimputado WINDER JOSE MARCANO BASTIDAS. Decisión esta que se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante y demás partes.
Diarícese y Publíquese.
En Barinas; siete de Enero de dos mil ocho.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO
EL SECRETARIO