REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 08 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001874
ASUNTO : EJ01-X-2007-000002
EJ01-X-07-02 AUTO DE APERTURA A JUICIO
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía de Primera del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio de los acusado JHON ALEXANDER LARA RODRIGUEZ.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JHON ALEXANDER LARA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.203.330, de 26 años de edad, nacido el 02-03-81, natural de Barinas, Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Pedro Alberto Lara (v) y de Fanny Rodríguez (v), residenciado en el Barrio Mi Jardín, Calle Principal, cerca del Kinder ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.
EXPOSICION DE LOS HECHOS
La representación Fiscal 3° del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JHON ALEXANDER LARA RODRIGUEZ, los hechos acaecidos en fecha , En fecha nueve de febrero de 2006, siendo aproximadamente la 1: 25 AM, se encontraban en labores de patrullaje funcionarios adscritos al Comando de la Policía, cuando reciben llamado de la central de radio para que se trasladaran hasta el sector comercio específicamente en la calle Carvajal con avenida Libertad, ya que en ese sitio los brigadistas vecinales tenían a un ciudadano aprehendido que presuntamente se había introducido en un local comercial sustrayendo algunas prendas, por lo que se trasladaron rápidamente al sitio , en donde se entrevistaron con un ciudadano de nombre Rafael Albores, coordinador de la Brigada vecinal del sector comercio, quien les indico que tenían acorralado a un ciudadano dentro de un local comercial de nombre Checkers Sport Wears, ya que había violentado unas puertas y salía con cuatro bolsos tipo morral presuntamente hurtados por lo cual fue aprehendido.
La Fiscalia 14° del Ministerio Publico le atribuye a los imputados el hecho de que en fecha 28 de Julio del 2006 funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas realizaron visita domiciliaria en una vivienda ubicada en el Barrio El Cambio, calle principal, al lado del canal de Marariología frente al poste No 05, vivienda de color azul, con puertas de color negro, signada con el No 106-3100 con los fines de ubicar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procediendo los funcionarios policiales a las 06:50 horas de la mañana a ingresar en dicha vivienda por la parte del frente, en donde se encontraban dos personas del sexo masculino y tres del sexo femenino, y cuatro infantes y en la parte posterior de la vivienda dos personas del sexo masculino, comenzando la revisión por una habitación que funge como dormitorio con acceso por una puerta que da acceso al porche, en esa habitación esta habilitada una habitación que funge como cocina que consta de dos puertas una con acceso a la sala y otra con acceso al patio en ella no se localizó ningún objeto de interés criminalístico, siguiendo con la revisión se encuentra un corredor y en el fondo tres habitaciones cada una con puerta de metal de color gris que se observaron completamente cerradas, en la pared de la primera habitación se localizó una cesta de rattan de color marrón entro de la misma se ubicó una bolsa de material sintético de plástico de material rojo con letras alusiva de la marca comercial pantera, dentro de la misma se encontró catorce envoltorios confeccionados en papel aluminio, diez de ellos contentivos a su vez de una sustancia sólida de color ocre que expide un olor fuerte y penetrante con características similar a la presunta droga conocida como cocaína, tres envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con características similar a la droga conocida como marihuana y un envoltorio mas confeccionado en papel aluminio y papel sintético plástico de color negro contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo color blanco con características a la presunta droga conocida como cocaína, siendo colectada. Posteriormente fueron abiertas las puertas de las tres habitaciones por la encargada de la vivienda, ingresando a la primera habitación que funge como depósito, siendo localizado dentro de un recipiente tipo tobo color blanco con una marca comercial un envoltorio en cinta adhesiva de color marrón y papel plástico transparente impregnado de una sustancia ilícita de presunta cocaína y dos cajas para papel de cigarrillo de la marca Cónsul dentro de las mismas contiene cuatro cajas de fósforos cada una que al abrirla contenían residuos impregnados de una sustancia de color ocre con características muy similares a la presunta droga conocida como cocaína, siendo colectada la misma; así mismo en el centro del patio se encontraba una pequeña habitación construida en bloque y cemento y techo de zinc, siendo localizado un recipiente de plástico de sesenta y un (61) envoltorios confeccionados en papel aluminio que al abrirlo en presencia de los dos testigos algunos estaban impregnados de una sustancia que expide un olor fuerte que se asemejaba a la presunta sustancia ilícita como cocaína; luego en el interior de un enfriador de tres tapas de color plateado marca Amaemertal se observaron dos cajas de papel para cigarrillo de la marca comercial cónsul en el interior de ella se encontraban cuatro cajas de fósforos en cada una de ellas en presencia de los testigos que en dos de estas cajas de fósforos contenían una sustancias pastosa y sólida de color ocre que expide un olor fuerte similar a la de la presunta cocaína una tercera caja contenía en su interior una sustancia pastosa en su interior de color marrón que expide un olor fuerte similar a la presunta droga conocida como cocaína y en una caja de fósforos que contenían restos vegetales con semillas color pardo rojizo que expide un olor fuerte similar a la presunta droga como marihuana, una pipa de fabricación casera de material de cobre cubierta en su extremo en papel aluminio agujereado anudada con una liga de goma flexible; así mismo debajo de un colchón de una cama individual la cantidad de setenta mil bolívares en efectivo. En el área de cocina dentro de un objeto de metal que tenia forma de carro, un envoltorio de papel blanco a rayas, dentro del mismo contenía restos vegetales con semillas con características muy similares de la droga marihuana.
CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la pre-calificación jurídica, realizada por la Fiscalía 14ª del Ministerio Público, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROIPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la Agravante del Artículo 46, Ordinal 5° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y por la Fiscal 3º del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, Ordinal 4 del Código Penal en relación con el Artículo 80, Segundo Aparte, ambos del Código Penal, , en perjuicio del Ciudadano José Leonardo Moronta Vega, de la Causa N° EP01-P-2006-0387 de fecha 10/03/2006, Folios 281 al 286 de la presente Causa; éste Tribunal de Control Nº 03, se admite totalmente estas precalificaciones realizadas por la fiscalia, por cuanto de la fundamentaciòn de la acusación, así como de la revisión de los elementos de convicción, se observa que el imputado JHON ALEXANDER LARA RODRIGUEZ; es el presunto responsable de los delitos que se le acusan; compartiéndose plenamente la precalificación realizada por la Fiscal del Ministerio Público y Así se decide.-
CIRCUNSTANCIA ESPECIAL DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Admitida total la acusación y los medios de prueba presentada por la Fiscal 3º del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, Ordinal 4 del Código Penal en relación con el Artículo 80, Segundo Aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano José Leonardo Moronta Vega, de la Causa Nº EP01-P-2006-0387 de fecha 10/03/2006, Folios 281 al 286 de la presente Causa. Así como la admisión total de la acusación y los medios de prueba presentada por la Fiscalia 14º del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la Agravante del Artículo 46, Ordinal 5° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de la Causa N° EP01-P-2006-1874 de fecha 15/09/2006, que cursa a los Folios 121 al 135 de la presente Causa; por cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le advierte al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagradas en los Artículos. 37, 40, 42; así como también lo impuso del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y Acuerdo reparatorio siendo solo lo que procede en el presente caso, por el delito del Hurto y admisión de hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
Y concedido el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abogado Edgar Castillo, quien expuso: “En conversación sostenida con mi defendido y estando presente la Victima en este acto, éste me ha manifestado su deseo de plantear un Acuerdo Reparatorio entre mi defendido y la Victima, con una indemnización de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) en efectivo, que es una indemnización ya que el bien objeto del delito fue recuperado, los cuales serán pagados inmediatamente, de conformidad con el Artículo 40 del COPP, una vez admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal, por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, Ordinal 4 del Código Penal en relación con el Artículo 80, Segundo Aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano José Leonardo Moronta Vega y en cuanto al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROIPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la Agravante del Artículo 46, Ordinal 5° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, solicito la Apertura a Juicio.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Imputado JHON ALEXANDER LARA RODRIGUEZ, quien expuso: “Admito los hechos por el delito de Hurto Calificado en Grado de frustración y ofrezco como indemnización la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000,oo) a la Victima los cuales pagare de manera inmediata en esta Sala y en cuanto al delito de Drogas estoy de acuerdo con lo solicitado por mi Defensor. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Victima, quien expuso “Manifiesto que he comparecido en forma libre y espontánea, asimismo acepto el Acuerdo Reparatorio y la indemnización de la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) del Señor JHON ALEXANDER LARA RODRIGUEZ. Es todo”.
El Tribunal cumplido con los requisitos formales y siendo procedente, Aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre los Ciudadanos José Leonardo Moronta Vega y el Imputado JHON ALEXANDER LARA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, Ordinal 4 del Código Penal en relación con el Artículo 80, Segundo Aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano José Leonardo Moronta Vega. Se Homologa el Acuerdo Reparatorio, en virtud del cumplimiento total del mismo. En consecuencia, se extingue la Acción Penal en relación con el Acusado JHON ALEXANDER LARA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.203.330, de 26 años de edad, nacido el 02-03-81, natural de Barinas, Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Pedro Alberto Lara (v) y de Fanny Rodríguez (v), residenciado en el Barrio Mi Jardín, Calle Principal, cerca del Kinder ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, de conformidad con el Artículo 48, Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 3° eiusdem, por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, Ordinal 4 del Código Penal en relación con el Artículo 80, Segundo Aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano José Leonardo Moronta Vega.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA 14º DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía 14º del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.-Testimonial la experto Dra. (Farm,) Adelquis Espinoza, adscrita al departamento de toxicología del CICPC, por ser quien practico el dictamen pericial químico botánico Nº 0814-06 de fecha 18-08-06, resultando las muestras A, C, D, E y G, cocaína y arrojando un peso neto de 9 gramos con ochocientos veinte miligramos. (9,820 grs.) y Para las muestra By C, resulto ser Marihuana, arrojando un peso neto de un gramo seiscientos treinta miligramos (1,630 grs.).
2. Testimonio del detective Wilmer Betancourt, adscritos al CICPC, Barinas, ya que fue el Funcionario que practico la Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-068-268 de fecha 06-09-06, a los objetos incautados en el inmueble, donde residen los acusados y donde fue incautada la droga.
3. Testimonial del agente Funcionario Pedro Díaz adscrito al CICPC, quien realizo experticia de autenticidad o falsedad del Documento Nº 9700-068-366-06, de fecha 04-08-06, practicado al dinero incautado donde residen los acusados y donde fue incautada la droga.
4.- Testimonial de los Funcionarios adscritos a la comisaría El Carmen, Luís Caraballo, Marlene Briceño, Fernando Pereira, Norma González, Jesús Justo, José Archiva, Jhan Betancourt, Carlos González, Freddy Torrealba, Pedro Pablo Rodríguez, Franklin Márquez y Deivi Urquiola; actuantes en la aprehensión de los acusados.
5.- Testimonial de los Ciudadanos Pablo Miguel Sánchez y José Javier Rondón, quienes tiene conocimiento de los hechos, por ser testigos de la aprehensión.
DOCUMENTALES: Para ser incorporada por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del COPP.
1.-Dictamen pericial químico botánico Nº 0814-06 de fecha 18-08-06, suscrito por la experto Dra. (Farm,) Adelquis Espinoza, adscrita al departamento de toxicología del CICPC, resultando las muestras A, C, D, E y G, cocaína y arrojando un peso neto de 9 gramos con ochocientos veinte miligramos. (9,820 grs.) y Para las muestra By C, resulto ser Marihuana, arrojando un peso neto de un gramo seiscientos treinta miligramos (1,630 grs.).
2.- Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-068-268 de fecha 06-09-06, suscrita por el detective Wilmer Betancourt, adscritos al CICPC, Barinas, a los objetos incautados en el inmueble, donde residen los acusados y donde fue incautada la droga.
3.- Experticia de autenticidad o falsedad del Documento Nº 9700-068-366-06, de fecha 04-08-06, suscrito por el Funcionario Pedro Díaz adscrito al CICPC, practicado al dinero incautado donde residen los acusados y donde fue incautada la droga.
4.- Registros Policiales , Oficio Nº 11818 de fecha 06-09-06, suscrito por Jesús Rivas Mora, sub. comisario jefe del CICPC, Barinas, en el cual se deja constancia de los registros policiales de los acusados David Antonio Vásquez y Jhonny José Carrasquero.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se aceptan para el juicio oral y público la adhesión que hiciera la defensa a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en razón del principio de comunidad de la prueba.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se acuerda el Enjuiciamiento del acusado JHON ALEXANDER LARA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.203.330, de 26 años de edad, nacido el 02-03-81, natural de Barinas, Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Pedro Alberto Lara (v) y de Fanny Rodríguez (v), residenciado en el Barrio Mi Jardín, Calle Principal, cerca del Kinder ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROIPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la Agravante del Artículo 46, Ordinal 5° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público. En consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público por el delito de Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena remitir a Juicio la presente causa a través de la Ofician de Alguacilazgo. Líbrese Oficio. SEGUNDO: se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado TERCERO: Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. Se acuerdan las copias simples solicitada por la Defensa. Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.
La Juez de Control Nº 3.
Abg. Fanisabel González M La Secretaria